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El constitucional, en constitucional.

Indiscutible que el Tribunal Constitucional se ha comportado como un tribunal constitucional. Pero cada día me parece más imposible entender a Zapatero. Nos sale con que el “gobierno respetará la decisión del pueblo vasco” (sí, dentro de las leyes, y tal), y nos dice que poco menos que el redactó el nuevo “estatut”, con todas sus vireguerías nacionales y soberanas. Pero en su representación, el abogado del estado plantea al Constitucional que aquí (en esta constitución) no hay mas pueblo que el español, ni más sujeto de soberanía que el pueblo español. Y que para hacer cualquier cambio al respecto, solo cabe un reforma constitucional según las regulaciones establecidas para el caso.

Si yo fuera nacionalista, estaría echando humo por todos los poros. Porque no se han andado con chiquitas, ni el abogado del estado, ni Tribunal Constitucional. Nada de irse por las ramas y de agarrarse a los defectos ténico formales de la coña del referendum de Ibarretxe. También han hecho eso, y a saco. Pero lejos de conformarse, han entrado en todo el meollo de la cuestión material de las preguntas, y lo han dejado bien claro: usted no es quien, señor mío. No hay un sujeto político llamado pueblo vasco. Y si Usted quiere que lo haya, plantee una reforma de la Constitución.

Perfecto. ¿Pero entonces, por qué nos hemos dedicado a marear previamente la perdiz?

El Constitucional habla, como un tribunal constitucional:

La Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado”(...) equivalente al titular de la soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente. En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura de un procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir, eventualmente, en “un nueva relación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución, es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e indivisible (art. 2 CE), y un sujeto creado, en el marco de la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental. Este sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado.  Y es que, (...) “la Constitución parte de la unidad de la Nación española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional”. El procedimiento que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución (..), es decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto representan al Pueblo Español (...), y del propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación (art. 168.3 CE).

La cuestión que ha querido someterse a consulta de los ciudadanos de la Comunidad    Autónoma del País Vasco afecta (art. 2 CE) al fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos, de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta popular por vía del referéndum de revisión constitucional. (..). La que aquí nos ocupa no puede ser planteada como cuestión sobre la que simplemente se interesa el parecer no vinculante del cuerpo electoral del País Vasco, puesto que con ella se incide sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos. El respeto a la Constitución impone que los proyectos de revisión del orden constituido, y especialmente de aquéllos que afectan al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía, se sustancien abierta y directamente por la vía que la Constitución ha previsto para esos fines. No caben actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de cualquier órgano del Estado, porque sobre todos está siempre, expresada en la decisión constituyente, la voluntad del Pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político.

También habla el abogado del estado con claridad, aunque ni mucho menos tanta:

Abogado del Estado aAbogado del Estado afirma que la reforma (...) pasa indefectiblemente por (...) una decisión del Pueblo Español, titular de la soberanía. Por tanto, el reconocimiento de un nuevo sujeto soberano en el País Vasco (un sujeto con capacidad para autodeterminarse políticamente, sea mediante “asociación” o “nueva relación” con el Estado Español, sea incluso mediante desmembración del Reino de España) requiere una previa decisión constituyente, políticamente imputable al soberano constitucional (“el pueblo español”, art. 1.2 CE) y encauzada a través del procedimiento del art. 168 CE, sin que pueda dilucidarse en “un proceso de negociación” entre “los partidos políticos vascos, sin exclusiones” y culminada en un referéndum en el que sólo participarían los electores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como presupone la pregunta (...) del artículo único de la Ley impugnadfirma que la reforma (...) pasa indefectiblemente por (...) una decisión del Pueblo Español, titular de la soberanía. Por tanto, el reconocimiento de un nuevo sujeto soberano en el País Vasco (un sujeto con capacidad para autodeterminarse políticamente, sea mediante “asociación” o “nueva relación” con el Estado Español, sea incluso mediante desmembración del Reino de España) requiere una previa decisión constituyente, políticamente imputable al soberano constitucional (“el pueblo español”, art. 1.2 CE) y encauzada a través del procedimiento del art. 168 CE, sin que pueda dilucidarse en “un proceso de negociación” entre “los partidos políticos vascos, sin exclusiones” y culminada en un referéndum en el que sólo participarían los electores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como presupone la pregunta (...) del artículo único de la Ley impugnada.
Parece como si Zapatero no estuviera de acuerdo con Zapatero. Salvo que nos metamos en jardines en los que no quiero ni pensar, como naciones y pueblos no soberanas, y cosas así. Porque no se puede dejar de señalar que el abogado de ZP se ambarra en un concepto, digamos curioso: que se pretende consultar solo a "una fracción del Pueblo Vasco", que es "fracción también del Pueblo Español". El pueblo de pueblos. Y nada dice de las demás fracciones de ese supuesto Pueblo Vasco, implícitas. No sabemos si son tambien fracción del Pueblo Español, o acaso de otro pueblo diferente. ¿Cuando dejaremos de marear la perdiz?

Afortunadamente en ese aspecto, el tribunal pasa olímpicamente de las “fracciones” del abogado del estado. No fracciona nada.