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Una defensa contra el fin del pluralismo político propiciado por la mamandurria PPSOE

Octavio

1.      Desarrollo.

Vulneración del Artículo 23 (1 y 2) En relación al artículo 6, el 9.2, y el 14. Por vulneración de los principios de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales y del principio de igualdad.

Con carácter previo indicar que el asunto que aquí traemos es materia mas propia de recurso o cuestión de constitucionalidad pero , que dado que ningún partido con representación parlamentaria y fuerza suficiente para ello lo ha planteado  es aplicable a este supuesto lo indicado por la STC 24/1990 FJ 2º  " Por el contrario, en el caso de los cargos y funciones representativos y, en general, de cargos y funciones cuya naturaleza esencial viene definida por la propia Constitución “los requisitos que señalen las leyes” sólo serán admisibles en la medida en que sean congruentes con esa naturaleza y, por tanto, tanto las normas que los establecen como los actos de aplicación de éstas pueden ser traídos ante este Tribunal, no sólo por quiebra de la igualdad, sino por cualquier otro género de inadecuaciónEsta doctrina que las SSTC 5/1983, 10/1983 y otras apoyan en la íntima relación que, en el caso de los cargos y funciones representativos, existe entre los derechos garantizados en los dos apartados del art. 23, esto es, simplificando, entre el derecho de sufragio activo y el pasivo, es la que explica que al conocer de un recurso de amparo en el que se impugna una decisión judicial recaída en un proceso contencioso electoral no hayamos de examinar la cuestión exclusivamente desde el ángulo de la igualdad, sino desde la perspectiva más amplia, que exige que tanto el legislador, al establecer los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para acceder al cargo, como el aplicador de la norma, al interpretarla, aseguren al máximo la efectividad de los derechos fundamentales, que están en la base de los órganos representativos.

Ahora bien, su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23 CE y, en particular, el del 23.2, son derechos fundamentales. Este Tribunal declaró en una de sus primeras sentencias que “nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce, podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal” (STC 26/1981, f. j. 14º). Por lo mismo, en su condición de “intérprete supremo de la Constitución” (art. 1.1 LOTC), el Tribunal Constitucional debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo ‘secundum Constitutionem’ y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar “a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido (art. 23.2 CE)” (STC 79/1989 antes citada).

De no ser así, los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del control del amparo constitucional -art. 161.1.b) CE -, instrumento que resulta idóneo para revisar una eventual lesión de los derechos del art. 23.2 CE, causada bien por el acto de proclamación de candidatos electos de la Junta Electoral no subsanada por la resolución judicial, o bien directamente por esta misma decisión en caso de no aplicar la normativa legal en el sentido más favorable a la efectividad de aquellos derechos fundamentales, pues el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reiteradamente reconocido por este Tribunal, tanto en términos generales (SSTC 34/1983, 17/1985 y 57/1985, entre otras resoluciones), como a propósito de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Respecto a éstos, este Tribunal, en su STC 76/1987, f. j. 2º, dijo, y ahora lo reitera, que “la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia de los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral”.

Recordemos además, que se trata de “Dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía y depluralismo político consagrados en art. 1 de la Constitución.” (STC 71/1989 FJ3º9. Vulneración del art. 23 en relación a al artículo 6. La expresión del  “pluralismo político”, como indica la doctrina, es una de  las tres funciones que el articulo 6 de la Constitución atribuye a los partidos,  junto a la su concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política.

Es en  las elecciones y en las consultas populares,  donde más patente se hacen esas funciones, en palabras del TC “… procedimientos éstos en los que habrán de hacerse presentes, sin duda, los partidos y, en general, las agrupaciones políticas, mas no como titulares del derecho mismo a la participación, sino en lo que a los partidos políticos se refiere, como instrumentos fundamentales que son para hacerla posible, concurriendo, como la Constitución quiere, a la formación y manifestación de la voluntad popular (art. 6).”STC 63/1987 FJ 5º o como en esta otra sentencia “A todo lo cual podemos añadir que, si no la titularidad del derecho, si cabe reconocer a los propios Partidos políticos un interés legítimo suficiente a que se respeten las adecuadas condiciones para el ejercicio del derecho de sufragio, atendida su condición de instrumento fundamental para la participación política que les atribuye el art. 6 CE.” STC 25/1990 FJ 3º. Poner limites  y barreras a esas funciones es entorpecerlas y exige razones de autentico peso para ser admisibles,  y por supuesto…esos óbices deben ser iguales para todas las formaciones políticas.

Estos fueron los resultados en las anteriores elecciones. Votos por partidos en Total España Partido Escaños Votos

PSOE 169     11064524 43.64 %  PP 153          10169973 40.11 %  CiU 11                 774317 3.05 %  EAJ-PNV 6            303246 1.2 %  ERC 3                  296473 1.17 %  IU 2              963040 3.8 %  B.N.G. 2        209042 0.82 %  CC-PNC 2           164255 0.65 %  UPyD 1                303535  1.2 %  NA-BAI 1               62073 0.24 % 

CA 0 68344 0.27 %  EA 0 50121 0.2 %  C's 0 45750 0.18 %  PACMA 0 41202 0.16 %  VERDES 0 40438 0.16 %  PAR 0 39905 0.16 %  CHA 0 37995 0.15 %  NC-CCN 0 37968 0.15 %  LV-GV 0 30111 0.12 %  aralar 0 29784 0.12 %  BLOC-IDPV-EV-EE 0 29679 0.12 %  UNITAT PER LES ILLES 0 25576 0.1 %  PUM+J 0 21879 0.09 %  P.C.P.E. 0 19141 0.08 %  LVE 0 19056 0.08 %  P.S.D. 0 19042 0.08 %  CENB 0 13999 0.06 %  FE de las JONS 0 13413 0.05 %  D.N. 0 12588 0.05 %  EV-AE 0 12213 0.05 %  PFyV 0 8912 0.04 %  PdeAL 0 8333 0.03 %  PH 0 8086 0.03 %  RCN-NOK 0 7720 0.03 %  EV-LV 0 7668 0.03 %  E-2000 0 7474 0.03 %  P.O.S.I. 0 7209 0.03 %  AES 0 7078 0.03 %  RC 0 6579 0.03 %  CVa 0 5389 0.02 %  Ei 0 4992 0.02 %  F.A. 0 4842 0.02 %  TC 0 4771 0.02 %  SAIn 0 4460 0.02 %  UPL 0 4314 0.02 %  AMD 0 3764 0.01 %  ULEG 0 3074 0.01 %  PDLPEA 0 2953 0.01 %  A.u.N. 0 2780 0.01 %  PARTIDO RIOJANO 0 2728 0.01 %  IR 0 2675 0.01 %  ABLA 0 2464 0.01 %  EXTREMADURA UNIDA 0 2170 0.01 %  P.C. 0 2080 0.01 %  E.V.-A.V. 0 2052 0.01 %  PxCat 0 1928 0.01 %  PNF (NO-FUMADORES) 0 1562 0.01 %  O.N.V. 0 1464 0.01 %  C.D.L. 0 1434 0.01 %  FRENTE 0 1427 0.01 %  C.D.S. 0 1327 0.01 %  AA 0 1269 0.01 %  PREPAL 0 1196 0 %  C.D.Es. 0 1014 0 %  ANC 0 979 0 %  UNIDA 0 833 0 %  PLCI 0 821 0 %  LI-LITCI 0 816 0 %  P.L.E.V.E. 0 794 0 %  UNIDAD DEL PUEBLO 0 678 0 %  plRV 0 606 0 %  Centristas PCTR 0 479 0 %  pCUA 0 465 0 %  UCPIC 0 436 0 %  IRV 0 434 0 %  MUPC 0 410 0 %  U.R.C.L. 0 396 0 %  PUEDE 0 378 0 %  PIIB 0 346 0 %  PPCr 0 288 0 %  PB-UB 0 277 0 %  C.T.C. 0 211 0 %  Ud. Ca. 0 196 0 %  I.M.C. 0 171 0 %  PAIE 0 153 0 %  P.R.GU. 0 151 0 %  CDAS 0 146 0 %  TD 0 146 0 %  ABA 0 132 0 %  AVE 0 130 0 %  UCL 0 109 0 %  N som 0 105 0 %  AxB 0 102 0 %  ixC 0 96 0 %  I.C.Bur 0 96 0 %  AGRUCI 0 77 0 %  M.F.E. 0 60 0 %

Si tomamos como referencia  estos datos , la exigencia de aportar un numero de  firmas equivalentes al 0.1 % a los partidos que no tuvieran representación parlamentaria , dificulta el derecho de sufragio activo del 4.1% de los votantes que optaron, en el uso de su libertad y del pluralismo político, por opciones políticas que no obtuvieron representación parlamentaria (estamos hablando de aproximadamente 1.060.000 votantes), caso especialmente sangrante sería el de de Coalición Andalucista que, por mor de nuestro no suficientemente denostado sistema electoral, con mas votos que Nafarroa Bai no obtuvo representación parlamentaria, habiendo obtenido mas votos, unos tendrían que destinar sus esfuerzos en recoger firmas , mientras que los otros podrán destinar  ese precio tiempo para otros menesteres. ¿Cual es el argumento para dificultar tanto el sufragio activo de todos esos ciudadanos como el sufragio pasivo de los miembros de candidaturas como la de nuestro partido?

El artículo… introducido  por la  Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General nada nos aclara por lo que nos dirigimos a su preámbulo:

VII Una última mención ha de realizarse a la exigencia de otros tres aspectos del régimen electoral. El primero tiene que ver con la exigencia de avales, en términos de números de firmas exigibles a los partidos sin representación parlamentaria para poder presentarse a las elecciones, a fin de salir al paso de prácticas no admisibles desde la perspectiva de laseriedad del procedimiento electoral.

¿Razones de seriedad electoral? Así, a simple vista no parece un argumento muy sólido para la vulneración del derecho fundamental de participación política. ¿ Cuales son las “bromas” que tan alto precio exigen…? dado que el texto no lo indica , nos dirigimos directamente al DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS  PLENO Y DIPUTACIÓN PERMANENTE  Año 2010 IX Legislatura Núm. 202  Allí nos encontramos con la intervención del Diputado Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió)  don Jordi Xuclà que nos aporta algo mas de luz sobre la motivación para la medida “Y es por esto que exigimos a los partidos políticos sin representación parlamentaria en la última convocatoria, un mínimo aval del 0,1 por ciento de los censados en aquella provincia, para que no nos encontremos candidaturas en las cuales ni un candidato está censado en la provincia y candidaturas a veces que se retiran el último día. Porque, señorías, les quiero recordar que esta apuesta también es la apuesta por la racionalidad económica, sobre la base del criterio de igualdad de trato entre las distintas candidaturas, y tiene que imprimir y distribuir el mismo número de papeletas de los partidos con representación parlamentaria que de los partidos sin representación parlamentaria. Exigimos un mínimo arraigo de estas candidaturas a las circunscripciones”. Bien, no parece que sea la defensa del pluralismo lo que preocupe a nuestro diputado sino el arraigo y el ahorro, esas son sus premisas… la exigencia de arraigo lo consideramos muy en la línea de un partido nacionalista cuyo discurso se basa sobre todo en la amenaza “de los de fuera” pero lo del ahorro nos parece una burla, sobre todo si tenemos en cuenta que por cada papeleta emitida a favor del partido que obtenido representación parlamentaria , estos obtienen buenos réditos cuya supresión si supondrían un autentico ahorro para las arcas del Estado.

Es mas, como indica la expresión popular, “la primera en la frente”, en las pasadas elecciones municipales y autonómicas, hubo un partido que a denuncias de un Ciudadano con mayusculas,se vio obligado a retirar su candidatura por la provincia de Soria al haber incluido y repetido en las listas por otras provincias a candidatos no censados, ese partido, aunque exigua, tiene representación parlamentaria. ¿Resiste la medida el más mínimo   análisis de constitucionalidad? Creemos que no, pero hagamos el oportuno juicio de proporcionalidad:

Juicio de proporcionalidad.

a.      ¿La medida persigue un fin legítimo?

Sinceramente opinamos que no, que el verdadero motivo de la medida es el de dificultar, ante el patente descredito de los partidos tradicionales, la entrada de nuevos competidores con nuevas ideas. Pero no podemos obviar que sería una valoración subjetiva y que de manera objetiva se debe entender, que cualquier norma, por muy peregrina que sea su fundamentación, debe perseguir un fin legítimo.

b.      ¿La medida es idónea y necesaria no existiendo alternativa menos gravosa para la consecución del fin?

Si consideramos que la respuesta anterior hubiera sido afirmativa, a la vista de lo indicado sobre lo acontecido en los pasados comicios en Soria y con la existencia de otras medidas de ahorro como licitada sobre subvenciones, podemos colegir que la medida ni es idónea, ni necesaria, existiendo medidas menos gravosas para introducir seriedad y ahorro en el sistema.

c.       ¿Existe proporcionalidad estricta entre el derecho a vulnerar y el bien a proteger?

En atención a la doctrina expuesta sobre las funciones constitucionales de los partidos,  decimos “rotundamente…No.”

 

Vulneración del artículo 23 en relación a los artículos 9.2 y el 14.  La argumentación expuesta en el juicio de proporcionalidad nos faculta para señalar que el artículo 169.3 de la LOREG   infringe también,  el deber de “los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” y que esta participación lo sea en condiciones de igualdad,  “sin que pueda prevalecer discriminación alguna

 

Según el Tribunal Constitucional…Es cierto que el mandato constitucional, junto a esa libertad de configuración normativa que viene a reconocer al legislador, también señala a éste de modo expreso la necesidad de que el derecho que proclama sea ejercido “en condiciones de igualdad…

Lo significativo… en todo caso, desde la perspectiva del art. 23.2 de la Constitución.

Puesto en relación con el art. 14, es que la regla legal se aplica a todas las candidaturas por igual, sin que conste la existencia de obstáculos para que todas ellas concurran a unas mismas elecciones, y en unos mismos distritos o circunscripciones en las mismas condiciones legales y sin que conste, tampoco, la existencia de diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de esa concreta regla… STC 75/1985, FJ 4º.

Es evidente que a la luz de esta doctrina, todos los partidos y todas las candidaturas, parlamentarios o no, deberían recoger firmas u avales para competir en condiciones de “igualdad”.


  • plazaeme 2011-07-24 08:45:03
    Gracias, Octavio. No tengo tiempo de hincarle el diente a eso antes de salir a mojarme como un pollo, pero me parece un gran plan para la vuelta.
  • viejecita 2011-07-24 09:35:51
    Octavio: A mí me pasa como a Plazaeme Que he agotado mi tiempo de por la mañana, y tengo que ir, no a mojarme como un pollo, ¡qué más quisiera!, sino a la cocina a preparar el almuerzo, al jardín, a ayudar a cortar la hierba... En cuanto vuelva a tener una hora ( el hilo tiene mucha chicha), me lo leeré, lo estudiaré, y entraré a comentar, según mis pobres luces...
  • Osnofla 2011-07-24 09:38:23
    Por ejemplo, entre muchos sub temas dentro del principal. Para integrar una lista electoral debería, el integrante de la misma, estar residiendo ininterrumpidamente un mínimo de 5 años en el Municipio por donde concurre, en caso contrario esa lista sería nula en su totalidad. Otra, sería eliminar los cabezas de lista por intereses propios de gentes que solo buscan salir elegidos y no representar a sus conciudadanos. Si los dinero saliesen del bolsillo de los militantes y simpatizantes, en vez de las arcas de todos, me refiero a la hacienda, no se gastaría tanto tan alegremente y se mejorarían mucho las cosas. ¿Qué sentido tiene que una concejal del PP en Arrasate sea un cargo importante en la Diputación de Araba/Álava y comparta concejalía? Pues sencillo, o no debería estar en Araba/Álava, o no debería estar en Arrasate. Y como estás a montones. Muchas gracias Octavio, seguimos leyendo y opinando que hay mucho...
  • tmpd 2011-07-24 17:01:22
    Octavio Me parece bastante difícil para mí seguir todos tus razonamientos jurídicos, pero saco en consecuencia que se puede impugnar esa ley que pone cortapisas a la creación de nuevos partidos. A mí, hay otra cosa que me preocupa aún más, y es esa otra ley que no permite que cualquiera pueda denunciar casos de corrupción etc. Existe también posibilidad de impugnar esa ley?
    • viejecita 2011-07-24 17:27:54
      Octavio Yo también digo lo que dice tmpd. Me he leído tu hilo un par de veces, y me cuesta seguirlo todo. La verdad es que tampoco estoy hoy muy fina. Voy a intentarlo de nuevo con la Constitución al lado... Pero si, como parece, tienes base para un recurso, puedes contar con mi apoyo para lo que yo pueda hacer. Y si de paso, haces un recurso para que no desaparezca la acusación popular, como te pide tmpd, mejor que mejor. Así que, por mi parte ¡Avante máquinas!
    • octavio 2011-07-24 17:39:35
      En cuanto a lo de la acusacion popular estoy totalmente pez...pero creo que eso habria que plantearselo despues de las elecciones...me parece que las modificaciones que está introduciendo ZP tendrán poco recorrido ... En relacion al tema concreto, tmpd...la ley no dificulta la creacion de nuevos partidos sino que le pone trabas a su participacion....tambien deciros que esto podría ser los fundamentos para un recurso de amparo electoral... por un partido que no hubiera podido (o no hubiera querido recoger los avales).... yo creo que ante un TC independiente...prosperaria , me gustaria leer opiniones contrarias. Nosotros por nuestra cuenta , nada podemos hacer aquí ... salvo remitirselo al Defensor del Pueblo que no creo que pueda hacer nada a corto plazo...
      • octavio 2011-07-24 17:43:40
        Ahora bien...si Pepo tira palante y quiere presentarse.... ya tienen argumentos.
      • viejecita 2011-07-24 17:46:37
        Pues yo se lo mandaría al defensor del pueblo. Aunque no vaya a poder hacer nada en un plazo tan corto... Y ya puestos ¿Si le remitiéramos tu escrito, con la contestación que recibimos, y le dijéramos que nos han dicho ahora que no está en la Comisión Constitucional, sino en peticiones? ¿Que te parecería?
  • octavio 2011-07-25 17:19:21
    Hay un tercer fundamento que me tenía reservado porque aunque lo veo con claridad, me resulta demasiado obvio para que nadie , en derecho, se hubiera dado cuenta de ello... lo cual me hace pensar que tiene que ser una obcecación por mi parte (cuando me ocurre esto suelo descartar la idea) ... por eso ruego , especialmente a los que saben de derecho, que me intenten despejar la duda....¿ Es de aplicación a este supuesto el articulo 9.3 CE Sobre irretroactividad de las normas limitadoras de derechos individuales ? Porque si es que si... se me esta ocurriendo algo que si podiamos hacer.
    • plazaeme 2011-07-25 17:21:32
      Octavio, yo diría que los otros que entienden de derecho no están al loro estos días.
      • octavio 2011-07-25 21:32:43
        Daría igual que estuvieran,,, tan poco dirìan nada, lo asumo`y salvo alguna vez que puedas ser desabrido, cosa por la que pido disculapas, me lo suelo tomar con humor,, por eso sigo insistiendo, me gusta intenter solucionar problemas, hacer estas cosas, otros prefieren los cruzigramas.
  • Moncho Surrá 2011-07-26 09:43:48
    Me gustaría publicar este desarrollo en Facebook, si no te importa, Octavio. Ahí podría incluir una interesante respuesta del Defensor del Pueblo a la denuncia de Inconstitucionalidad de la última modificación de la LOREG del pasado Enero, objeto de este estudio, presentada por la coalición Escons en Blanc-Ciudadanos en Blanco el pasado mes de Abril. Está en formato foto y no sé como incluirlas en este hilo. Por eso sería más fácil publicarlas en FB. Saludos cordiales ! Ramón +++
    • plazaeme 2011-07-26 09:48:16
      Moncho, sé que Octavio no tiene inconveniente. Primero por lo que le conozco, y segundo porque lo ha publicado en un sitio en cuya portada reza: El material propio de la web es libre, en el sentido de que haga cada cual con él lo que le plazca. El ajeno mantiene las retricciones de su origen. Por "propio" se entiende el publicado originalmente aquí. Por cierto, avisa cuando lo pongas en FB, y pon enlace, y yo hago un hilo , o un añadido, con esa foto también Gracias. Slds.
    • octavio 2011-07-26 10:16:29
      No tengo ningun inconveniente...mas bien al contrario, te agradezco el interes mostrado.
      • viejecita 2011-07-26 14:21:04
        ¡Va una a tener que apuntarse al FaceBook a este paso! Y Cuidiao que no me apetece...
  • Ramonet 2011-08-07 19:41:53
    https://www.facebook.com/media/set/?set=oa.238298136210174&type=1&closeTheater=1 Hace unos meses nos atrevimos a denunciar al Defensor del Pueblo la vulneración contitucional de la reforma de la L.o.r.e.g. a la que hace referencia el artículo ... Lo he puesto en facebook, pero para quien no use la red social puedo remitirle los documentos tam pronto lo solicite. Saludos https://www.facebook.com/media/set/?set=oa.238298136210174&type=1&closeTheater=1
    • octavio 2011-08-07 21:33:11
      Ramonet, me gustaria que me pasaras esos documentos .