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Contra el cerrojazo del chiringuito partidocracia

Octavio

El otro día hablamos de ello:

Por cierto, no se está hablando mucho, pero también están cambiando la ley electoral para que sea prácticamente imposible la llegada de partidos nuevos. No se entiende muy bien qué más hace falta para que la gente se de cuenta de que estamos, básicamente, ante un sistema mafioso. [–>]

Hay una explicación bastante completa en la web del P-Lib:

Los partidos políticos con mayor representación en las Cortes Generales, incluyendo a PP, PSOE, CiU y PNV, consensuaron hace unos meses una reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG).

Esos partidos, que permanentemente escenifican desencuentros de toda naturaleza, fueron capaces sin embargo de alcanzar un acuerdo que les beneficia directamente a ellos y asesta un gravísimo golpe al pluralismo político en nuestro país, al impedir de facto la presentación de candidaturas de otras formaciones políticas mediante la exigencia de requisitos que en la práctica resulta casi imposible cumplir.

En esta página, el Partido de la Libertad Individual (P-Lib) explica lo sucedido y las actuaciones que ha emprendido al respecto.

Han presentado un par de escritos ante la JEC, que se pueden ver en el enlace. Y nuestro amigo Octavio, sin conocer la actuación del P-Lib, también ha tenido una actuación por su cuenta. Veremos el resultado, pero aquí os la pongo. (Clic)

El texto es:

Asunto: Consulta sobre la posibilidad de que el articulo 169.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral no sea de aplicación a los próximos comicios, por ser una norma limitadora de derechos fundamentales (9.3 CE).

Destinatario: Junta Electoral Central.

Fecha: 27 de Julio de 2011.

D. Octavio Cayo Turino, con DNI LIMMMM, y domicilio a efectos de notificaciones en calle ……., nº …. de ………, en su condición de ciudadano interesado en no ver dificultado su derecho a la participación en la política (art. 23 de la CE) , mediante el presente escrito comparece ante esa Junta Electoral Central y , como mejor procede,

Expone:

1º) Que tras realizar el siguiente estudio sobre el citado articulo:

 

Posible vulneración del Artículo 23 (1 y 2) En relación al artículo 6, el 9.2, y el 14. Por vulneración de los principios de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales y del principio de igualdad.

Con carácter previo indicar que el asunto que aquí traemos es materia mas propia de recurso o cuestión de constitucionalidad pero , que dado que ningún partido con representación parlamentaria y fuerza suficiente para ello lo ha planteado  es aplicable a este supuesto lo indicado por la STC 24/1990 FJ 2º  " Por el contrario, en el caso de los cargos y funciones representativos y, en general, de cargos y funciones cuya naturaleza esencial viene definida por la propia Constitución "los requisitos que señalen las leyes" sólo serán admisibles en la medida en que sean congruentes con esa naturaleza y, por tanto, tanto las normas que los establecen como los actos de aplicación de éstas pueden ser traídos ante este Tribunal, no sólo por quiebra de la igualdad, sino por cualquier otro género de inadecuación. Esta doctrina que las SSTC 5/1983, 10/1983 y otras apoyan en la íntima relación que, en el caso de los cargos y funciones representativos, existe entre los derechos garantizados en los dos apartados del art. 23, esto es, simplificando, entre el derecho de sufragio activo y el pasivo, es la que explica que al conocer de un recurso de amparo en el que se impugna una decisión judicial recaída en un proceso contencioso electoral no hayamos de examinar la cuestión exclusivamente desde el ángulo de la igualdad, sino desde la perspectiva más amplia, que exige que tanto el legislador, al establecer los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para acceder al cargo, como el aplicador de la norma, al interpretarla, aseguren al máximo la efectividad de los derechos fundamentales, que están en la base de los órganos representativos.

Ahora bien, su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23 CE y, en particular, el del 23.2, son derechos fundamentales. Este Tribunal declaró en una de sus primeras sentencias que "nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce, podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal" (STC 26/1981, f. j. 14º). Por lo mismo, en su condición de "intérprete supremo de la Constitución" (art. 1.1 LOTC), el Tribunal Constitucional debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo 'secundum Constitutionem' y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar "a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido (art. 23.2 CE)" (STC 79/1989 antes citada).

De no ser así, los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del control del amparo constitucional -art. 161.1.b) CE -, instrumento que resulta idóneo para revisar una eventual lesión de los derechos del art. 23.2 CE, causada bien por el acto de proclamación de candidatos electos de la Junta Electoral no subsanada por la resolución judicial, o bien directamente por esta misma decisión en caso de no aplicar la normativa legal en el sentido más favorable a la efectividad de aquellos derechos fundamentales, pues el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reiteradamente reconocido por este Tribunal, tanto en términos generales (SSTC 34/1983, 17/1985 y 57/1985, entre otras resoluciones), como a propósito de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Respecto a éstos, este Tribunal, en su STC 76/1987, f. j. 2º, dijo, y ahora lo reitera, que "la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia de los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral".

Recordemos además, que se trata de “Dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía y de pluralismo político consagrados en art. 1 de la Constitución.” (STC 71/1989 FJ 3º).

Posible vulneración del art. 23 en relación a al artículo 6. La expresión del  “pluralismo político”, como indica la doctrina, es una de  las tres funciones que el articulo 6 de la Constitución atribuye a los partidos,  junto a la su concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política.

 Es en  las elecciones y en las consultas populares,  donde más patente se hacen esas funciones, en palabras del TC “procedimientos éstos en los que habrán de hacerse presentes, sin duda, los partidos y, en general, las agrupaciones políticas, mas no como titulares del derecho mismo a la participación, sino en lo que a los partidos políticos se refiere, como instrumentos fundamentales que son para hacerla posible, concurriendo, como la Constitución quiere, a la formación y manifestación de la voluntad popular (art. 6).” STC 63/1987 FJ 5º o como en esta otra sentencia “A todo lo cual podemos añadir que, si no la titularidad del derecho, si cabe reconocer a los propios Partidos políticos un interés legítimo suficiente a que se respeten las adecuadas condiciones para el ejercicio del derecho de sufragio, atendida su condición de instrumento fundamental para la participación política que les atribuye el art. 6 CE.” STC 25/1990 FJ 3º. Poner limites  y barreras a esas funciones es entorpecerlas y exige razones de autentico peso para ser admisibles,  y por supuesto…esos óbices deben ser iguales para todas las formaciones políticas.

Estos fueron los resultados en las anteriores elecciones. Votos por partidos en Total España Partido Escaños Votos

PSOE 169     11064524 43.64 % PP 153          10169973 40.11 % CiU 11                 774317 3.05 % EAJ-PNV 6            303246 1.2 % ERC 3                  296473 1.17 % IU 2           963040 3.8 % B.N.G. 2        209042 0.82 % CC-PNC 2           164255 0.65 % UPyD 1                303535  1.2 % NA-BAI 1               62073 0.24 %

CA 0 68344 0.27 % EA 0 50121 0.2 % C’s 0 45750 0.18 % PACMA 0 41202 0.16 % VERDES 0 40438 0.16 % PAR 0 39905 0.16 % CHA 0 37995 0.15 % NC-CCN 0 37968 0.15 % LV-GV 0 30111 0.12 % aralar 0 29784 0.12 % BLOC-IDPV-EV-EE 0 29679 0.12 % UNITAT PER LES ILLES 0 25576 0.1 % PUM+J 0 21879 0.09 % P.C.P.E. 0 19141 0.08 % LVE 0 19056 0.08 % P.S.D. 0 19042 0.08 % CENB 0 13999 0.06 % FE de las JONS 0 13413 0.05 % D.N. 0 12588 0.05 % EV-AE 0 12213 0.05 % PFyV 0 8912 0.04 % PdeAL 0 8333 0.03 % PH 0 8086 0.03 % RCN-NOK 0 7720 0.03 % EV-LV 0 7668 0.03 % E-2000 0 7474 0.03 % P.O.S.I. 0 7209 0.03 % AES 0 7078 0.03 % RC 0 6579 0.03 % CVa 0 5389 0.02 % Ei 0 4992 0.02 % F.A. 0 4842 0.02 % TC 0 4771 0.02 % SAIn 0 4460 0.02 % UPL 0 4314 0.02 % AMD 0 3764 0.01 % ULEG 0 3074 0.01 % PDLPEA 0 2953 0.01 % A.u.N. 0 2780 0.01 % PARTIDO RIOJANO 0 2728 0.01 % IR 0 2675 0.01 % ABLA 0 2464 0.01 % EXTREMADURA UNIDA 0 2170 0.01 % P.C. 0 2080 0.01 % E.V.-A.V. 0 2052 0.01 % PxCat 0 1928 0.01 % PNF (NO-FUMADORES) 0 1562 0.01 % O.N.V. 0 1464 0.01 % C.D.L. 0 1434 0.01 % FRENTE 0 1427 0.01 % C.D.S. 0 1327 0.01 % AA 0 1269 0.01 % PREPAL 0 1196 0 % C.D.Es. 0 1014 0 % ANC 0 979 0 % UNIDA 0 833 0 % PLCI 0 821 0 % LI-LITCI 0 816 0 % P.L.E.V.E. 0 794 0 % UNIDAD DEL PUEBLO 0 678 0 % plRV 0 606 0 % Centristas PCTR 0 479 0 % pCUA 0 465 0 % UCPIC 0 436 0 % IRV 0 434 0 % MUPC 0 410 0 % U.R.C.L. 0 396 0 % PUEDE 0 378 0 % PIIB 0 346 0 % PPCr 0 288 0 % PB-UB 0 277 0 % C.T.C. 0 211 0 % Ud. Ca. 0 196 0 % I.M.C. 0 171 0 % PAIE 0 153 0 % P.R.GU. 0 151 0 % CDAS 0 146 0 % TD 0 146 0 % ABA 0 132 0 % AVE 0 130 0 % UCL 0 109 0 % N som 0 105 0 % AxB 0 102 0 % ixC 0 96 0 % I.C.Bur 0 96 0 % AGRUCI 0 77 0 % M.F.E. 0 60 0 %

Si tomamos como referencia  estos datos , la exigencia de aportar un numero de  firmas equivalentes al 0.1 % a los partidos que no tuvieran representación parlamentaria , dificulta el derecho de sufragio activo del 4.1% de los votantes que optaron, en el uso de su libertad y del pluralismo político, por opciones políticas que no obtuvieron representación parlamentaria (estamos hablando de aproximadamente 1.060.000 votantes), caso especialmente sangrante sería el de de Coalición Andalucista que, por mor de nuestro sistema electoral, con mas votos que Nafarroa Bai no obtuvo representación parlamentaria, habiendo obtenido mas votos, unos tendrían que destinar sus esfuerzos en recoger firmas , mientras que los otros podrán destinar  ese precio tiempo para otros menesteres. ¿Cual es el argumento para dificultar tanto el sufragio activo de todos esos ciudadanos como el sufragio pasivo de los miembros de candidaturas de partidos nuevos o sin representación parlamentaria?

El artículo 169.3 introducido  por la  Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General nada nos aclara por lo que nos dirigimos a su preámbulo:

 VII Una última mención ha de realizarse a la exigencia de otros tres aspectos del régimen electoral. El primero tiene que ver con la exigencia de avales, en términos de números de firmas exigibles a los partidos sin representación parlamentaria para poder presentarse a las elecciones, a fin de salir al paso de prácticas no admisibles desde la perspectiva de la seriedad del procedimiento electoral.

¿Razones de seriedad electoral? Así, a simple vista no parece un argumento muy sólido para la vulneración del derecho fundamental de participación política. ¿ Cuales son las “razones” que tan alto precio exigen…? dado que el texto no lo indica , nos dirigimos directamente al DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS PLENO Y DIPUTACIÓN PERMANENTE Año 2010 IX Legislatura Núm. 202 Allí nos encontramos con la intervención del Diputado Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió)  don Jordi Xuclà que nos aporta algo mas de luz sobre la motivación para la medida “Y es por esto que exigimos a los partidos políticos sin representación parlamentaria en la última convocatoria, un mínimo aval del 0,1 por ciento de los censados en aquella provincia, para que no nos encontremos candidaturas en las cuales ni un candidato está censado en la provincia y candidaturas a veces que se retiran el último día. Porque, señorías, les quiero recordar que esta apuesta también es la apuesta por la racionalidad económica, sobre la base del criterio de igualdad de trato entre las distintas candidaturas, y tiene que imprimir y distribuir el mismo número de papeletas de los partidos con representación parlamentaria que de los partidos sin representación parlamentaria. Exigimos un mínimo arraigo de estas candidaturas a las circunscripciones”. Bien, no parece que sea la defensa del pluralismo lo que preocupe a nuestro diputado sino el arraigo y el ahorro, esas son sus premisas… la exigencia de arraigo lo consideramos muy en la línea de un partido nacionalista pero lo del ahorro nos parece una burla, sobre todo si tenemos en cuenta que por cada papeleta emitida a favor del partido que ha obtenido representación parlamentaria , estos consiguen buenos réditos en función de subvención por voto, cuya supresión si supondrían un autentico ahorro para las arcas del Estado.

 Es mas, como indica la expresión popular, “la primera en la frente”, en las pasadas elecciones municipales y autonómicas, hubo un partido que a denuncias de un ciudadano; se vio obligado a retirar su candidatura por la provincia de Soria al haber incluido y repetido en las listas por otras provincias a candidatos no censados, ese partido aunque exigua, tiene representación parlamentaria.

¿Resiste la medida el más mínimo   análisis de constitucionalidad? Creemos que no, pero hagamos el oportuno juicio de proporcionalidad:

 

a.      ¿La medida persigue un fin legítimo?

Sinceramente opinamos que no, que el verdadero motivo de la medida es el de dificultar, ante el  patente descredito de los partidos tradicionales, la entrada de nuevos competidores con nuevas ideas. Pero no podemos obviar que sería una valoración subjetiva y que de manera objetiva se debe entender, que cualquier norma, por muy peregrina que sea su fundamentación, debe perseguir un fin legítimo.

b.      ¿La medida es idónea y necesaria no existiendo alternativa menos gravosa para la consecución del fin?

Si consideramos que la respuesta anterior hubiera sido afirmativa, a la vista de lo indicado sobre lo acontecido en los pasados comicios en Soria y con la existencia de otras medidas de ahorro como la citada sobre subvenciones electorales, podemos colegir que la medida ni es idónea, ni necesaria, existiendo medidas menos gravosas para introducir seriedad y ahorro en el sistema.

c.       ¿Existe proporcionalidad estricta entre el derecho a vulnerar y el bien a proteger?

En atención a la doctrina expuesta sobre las funciones constitucionales de los partidos,  decimos  “rotundamente…No.”

 

Posible Vulneración del artículo 23 en relación a los artículos 9.2 y el 14.  La argumentación  expuesta en el juicio de proporcionalidad nos faculta para señalar que el artículo 169.3 de la LOREG   infringe también,  el deber de “los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” y que esta participación lo sea en condiciones de igualdad,  “sin que pueda prevalecer discriminación alguna

 

Según el Tribunal Constitucional…Es cierto que el mandato constitucional, junto a esa libertad de configuración normativa que viene a reconocer al legislador, también señala a éste de modo expreso la necesidad de que el derecho que proclama sea ejercido “en condiciones de igualdad…

Lo significativo… en todo caso, desde la perspectiva del art. 23.2 de la Constitución.

Puesto en relación con el art. 14, es que la regla legal se aplica a todas las candidaturas por igual, sin que conste la existencia de obstáculos para que todas ellas concurran a unas mismas elecciones, y en unos mismos distritos o circunscripciones en las mismas condiciones legales y sin que conste, tampoco, la existencia de diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de esa concreta regla… STC 75/1985, FJ 4º.

Es evidente que a la luz de esta doctrina, todos los partidos, parlamentarios o no, deberían recoger firmas u avales para competir en condiciones de “igualdad”, o en todo caso, ninguno de ellos.

Si bien tengo claro que la cuestión de su constitucionalidad o no, dependería de la respuesta del TC ante un hipotético recurso de amparo electoral, me surgen dudas (que sí pueden ser resueltas por la JEC) , acerca de la posibilidad de que este articulo en concreto , el 169.3 de la LOREG y en virtud del articulo 9.3 de la CE, que prohíbe la "irretroactividad de las normas… limitadoras de derechos individuales" ; no sea aplicable a los próximos comicios generales , en tanto en cuanto supondría en mi modesta opinión ,el establecimiento de un limite u óbice, el de la recogida de avales, al derecho de sufragio, y por considerar además que una norma no puede acarrear consecuencias jurídicas desfavorables a derechos fundamentales en base hechos acaecidos antes de la vigencia de esa ley.

La no obtención de representación parlamentaria cuando el articulo 169.3 no estaba vigente, no puede servir para limitar el derecho de sufragio pasivo a todos los miembros de aquellos partidos políticos que no la obtuvieron o a semsu contrario, se discrimina positivamente a los miembros de partidos que obtuvieron representación parlamentaria cuando la ley no exigía ese requisito para la presentación de candidatos.

2º) Por todo ello, ante las dudas suscitadas, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 20 de la ley orgánica de régimen electoral, deseo formular la presente consulta a la Junta Electoral Central :

¿ Ante la falta de derecho transitorio , es de aplicación el articulo 169.3 de la citada Ley Orgánica de Régimen Electoral a los próximos comicios generales , o por ser una norma aprobada con posterioridad al hecho causante de referencia, (elecciones generales del 2008 celebradas, evidentemente bajo la anterior regulación del citado articulo), debe surtir efectos a partir de celebrados los próximos?.

Fdo:.

Madrid a 25 de Julio de 2011.


  • Jose Maria 2011-08-01 08:56:16
    Volviendo ya del crudo "invierno" de nuevo a los madriles, decir que como siempre Octavio da en el clavo.
  • viejecita 2011-07-30 09:34:45
    ¡¡¡ Enhorabuena Octavio !!! Ya siento, pero me parece que tus legendarias timidez y deseo de pasar desapercibido, ( siempre te escondes en las fotos, y valoras altísimo tu privacidad ), de esta van a salir un poco destrozados. Y la verdad es que me alegro. Que ya es hora de que se sepa la clase de persona y de jurista que tenemos entre nosotros. Por favor tennos al tanto de cualquier contestación que recibas... A ver si hace efecto tu escrito ya para las elecciones del 20 N.
  • octavio 2011-07-30 10:28:53
    La CE prohíbe la irretroactividad de las normas limitadoras de derechos individuales (según el TC, se refiere a solo a los derechos fundamentales). El nuevo artículo 169.3 de la LOREG exige avales a aquellos partidos que en las “anteriores” elecciones no hubieran obtenido representación parlamentaria. ¿Está permitido limitar por ley un derecho fundamental? SI, siempre y cuando se realice para proteger un “valor” superior o que no se haga con carácter retroactivo, es decir que no afecte a hechos o situaciones anteriores a la vigencia de la nueva ley. ¿Es el derecho de sufragio un derecho fundamental? SI. ¿El artículo 169.3 impone “nuevos” límites a ese derecho? SI. ¿La obtención de representación parlamentaria en las elecciones del 2008 es un hecho o situación anterior a la vigencia de la nueva ley? SI. ¿La nueva norma “afecta” de alguna manera aquellos hechos, los varía de alguna manera? Pues…. No parece que afecte a la victoria del PSOE, ni al acta de diputada de la innombrable , ni le añade ni un solo voto a ningún partido , los resultados fueron los que fueron y esta norma no les afecta, luego … no habría retroactividad, salvo… salvo que los actos tienen consecuencias, salvo que consideremos que el articulo 169.3 le da una consecuencia jurídica a los resultados electorales que no “tenian” cuando se celebraron las elecciones, la de limitar para comicios futuros, el derecho de sufragio a los partidos que no obtuvieron representación parlamentaria, y desde ese punto de vista… no tengo yo claro que no exista irretroactividad.
  • Agamenón. 2011-07-30 10:30:34
    Es una prueba mas de que el sistema se blinda ante el peligro. No es casualidad que durante estos dias se hayan modificado la LOREG, la Ley de responsabilidad civil que excluye a politicos y sindicalistas y que sin embargo penaliza al resto de mortales y la Ley por la que desaparece la acusación particular y deja el tramite en manos de la Fiscalia. Son tres ejemplos de como se blinda el régimen corrupto ante el hartazgo de los ciudadanos. Todo ello aderezado con la mentira y el engaño, tipicos del socialismo pues mientras se iban diseñando estas modificaciones a escondidas, el rasputín Rubalcaba iba soltando a los cuatro vientos su amor por el sistema electoral alemán. A engañar a Zimbawe.
  • Luis Bouza-Brey 2011-07-30 10:32:55
    Como siempre, Octavio, das en el clavo. Lo que está sucediendo es gravísimo: día tras día se viola la Constitución, de tal modo que del régimen constitucional diseñado en 1978 quedan muy pocos aspectos esenciales sin vulnerar, mientras que el Gobierno y la mayoría nacional socialista, mediante el control del Fiscal General del Estado y la perversión de los nombramientos del TC, impiden el funcionamiento de los controles de constitucionalidad atribuidos al Tribunal Constitucional. Creo que la última esperanza que nos queda a los demócratas españoles es conseguir mandar al ostracismo sucesivamente al PSOE y a los nacionalistas y presionar para que el PP intente un Pacto de Estado que inicie una revisión constituconal. Todo esto va a llevar tiempo y trabajo, y tu iniciativa de recurso ante la JEC es un medio de impedir a priori que se sigan consumando las perversiones de la coalición gobernante. Aunque, si no tuviera éxito, la posibilidad a posteriori de invalidar las elecciones mediante recurso de amparo por obra de una coalición de excluidos debería tenerla muy presente el PP. La casta política se ha vuelto loca.
  • Luis Bouza-Brey 2011-07-30 11:09:26
    Quizá fuera conveniente comenza a preparar ya un acuerdo para interpoiner un recurso de amparo contra la reforma de la LOREG. Me faltan datos de fecha de aprobación de la ley y no he mirado tampoco la LOTC para estudiar las vías del recurso de amparo, aunque es muy posible que pudiera presentarse ya. Pero recomendaría poner en conocimiento del PP esta posibilidad, que debería preocuparle muy mucho, no sólo por su repercusión sobre la validez de las elecciones a osteriori, sino por su repercusión sobre la opinión pública a priori. Octavio, cuenta conmigo para lo que necesites: debemos superar el hartazgo y la indignación con la acción.
    • octavio 2011-07-30 13:01:52
      Existe una vía Luis… si nuestros amigos de DECIDO, del P-LIB, de Ciudadanos (que también le afecta) o de Ciudadanos en Blanco o cualquier otro presentan candidaturas y no consiguen ( o no quieren) presentar avales podrían acceder a amparo por una via similar a la de Bildu con la diferencia que el recurso previo se haría ante el juzgado de lo contencioso de la circunscripción y no ante la sala 61 del TS… Pero después al TC igual. El articulo es el 49 de la LOREG….por lo que , te tomo la palabra y si quieres … ya tienes materia .
  • Al 2011-07-30 15:26:43
    El autoblindaje de la casta política es bochornoso. ¿ calidad democrática? Y Rasputín soriendo cuando le preguntan si puede haber un candidato ministro de interior con sus mandos imputados y largando tan fresco que por supuesto.
  • Xabi 2011-07-31 10:23:01
    ¿Esto no es Democracia Real ¡Ya!? Tras tratar de entender las trampas del sistema democrático español, y fijarme en otras democracias del entorno, desde mi punto de vista, el problema no está en el blindaje o el mínimo imprescindible para acceder a las cortes. En otros casos, europeos para más señas, los partidos que hacen de llave para la gobernabilidad obtienen unos porcentajes entre discretos y notables. Discretos, por encima del 10%. Notables, cercanos al 20%. Ejemplos no faltan. Sin embargo, en España hay un hecho notable que no se produce en los países notablemente democráticos: somos borregos. Desde que nacemos, pertenecemos a un color político, sin importarnos el quién o el programa. Es más, cuando las urnas dan la legitimidad, tratamos de atacar contínuamente al que democráticamente está en el poder. Ejemplos claros son el PNV contra el PSE, en el Gobierno Vasco; o el PP contra el PSOE en el Gobierno. Esto dicta mucho sobre nuestra simplicidad y nuestra imbecilidad. "Tenemos lo que merecemos", decía algún perroflauta. Y sin embargo, la calidad política y de los políticos sigue cayendo en picado, con mentiras, imputados, ladrones y demás dentro de la lista de candidatos. Y aquí cada uno, tratando de seguir su guerra: desde el punto individual, desde el punto simplista del movimiento 15M, desde los ladrones que van a la oficina, desde los propios partidos políticos (UPyD e IU)... Por desgracia, no apoyaré una iniciativa quijotesca, por mucha razón y bases legales que tenga, a no ser que tenga un apoyo fuenteovejuno, implicando a distintos estamentos sociales y políticos. Precisamente por eso me simpatiza el movimiento 15M y no el resto de iniciativas.
    • octavio 2011-07-31 10:46:32
      Mis motivos para no apoyar al movimiento 15m los he expreado por activa y por pasiva... pero no me importa repetirlo.. porque entre alguna idea interesante y no especialmente original de ese movimiento... se mezcla con una impresionante cantidad de farfolla de extrema extremisima izquierda.. Por eso me decanto por ideas que puedan ser compartidas por la mayoria y no me acerco a una Fuenteovejuna pseudo troskista ni "jarto vino", ¿ que no es eso democracia real? , ya ...pero no es eso lo que se empeñan en trasmitir sus voceros... Prefiero Don Quijote al Capital...su autor me merece mas respeto.
    • Xabi 2011-08-01 20:17:35
      Sabes que respeto cualquier iniciativa que esté dirigida a la democratización, aunque no siempre comparto los métodos, si los canales publicitarios no se utilizan adecuadamente. Olvídate el 15M, mal ejemplo.
      • octavio 2011-08-01 21:18:57
        Eso no esta en mi mano Xabi...que mas quisiera , ya me conformo con que el titular de esta casa me deje escribir alguna cosa aquí.
  • La gran putada electoral &laquo; PlazaMoyua.com 2011-08-08 15:16:26
    [...] Contra el cerrojazo del chiringuito partidocracia ¡Únete en la lucha contra La Gran Putada Electoral! (Cilc en el disco) [...]
  • Lucha contra el veto electoral &laquo; No Me Seas Progre .org 2011-08-08 18:13:59
    [...] En Plaza Moyua: Contra el cerrojazo del chiringuito partidocracia [...]
  • AGA 2011-08-10 18:28:58
    Es significativo es que partidos tan dispares, y que no acuerdan nada de forma unánime para el bien de la ciudadanía se pongan de acuerdo en algo que sólo y exclusivamente les beneficia a ellos (como partidos y cargos públicos) en perjuicio de la democracia real para los ciudadanos. Esta claro que lo que quieren es reservarse todas las prerrogativas y restringir el acceso a partidos hoy minoritarios pero que con planteamientos democráticos plantean (por lo menos en principio, si nos atenemos a sus declaraciones) la reforma de la Ley Electoral y de tan tantas otras que necesita este País. Solo se me ocurre en éste momento un grito que debe salir de millones de gargantas indignadas, A POR ELLOS
  • octavio 2011-09-16 13:29:06
    Instrucciones sobre la recogida de firmas... no se pronuncian sobre la consulta sobre irretroactividad. http://www.juntaelectoralcentral.es/jec/htdocs/web/documentos/INSTRUCCION7-2011.pdf
  • octavio 2012-02-13 14:12:02
    Resolucion de 15/09/2011 que sale de la Junta electoral central el dia 16/09/2011 y que me llega por correo ordinario el día 13/02/2012 ACUERDO.- La funcion de la Junta Electoral Central debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Organica del Regimen Electoral General (LOREG) o en su normativa de desarrollo, siendo el Tribunal Constitucional el unico órgano al que corresponde declarar la inconstitucionalidad de una ley" Palacio del Congreso de los diputados.....patatin patatin patatin 🙂
    • octavio 2012-02-13 14:13:44
      Queda total y palmariamente demostrado que.... el servicio de correos funciona.
    • plazaeme 2012-02-13 14:23:58
      Bueno, pero es razonable, o qué dices. Porque es como un - a mi, que me revisen-. Pero por otra parte, ¿cuál es la alternativa?
    • Jose Maria 2012-02-13 14:49:42
      Tiene bemoles Octavio.
  • octavio 2012-02-13 15:35:43
    Recordar que la pregunta no era si la norma era constitucional o no, sino si era de aplicación a estos comicios ¿ Ante la falta de derecho transitorio , es de aplicación el articulo 169.3 de la citada Ley Orgánica de Régimen Electoral a los próximos comicios generales , o por ser una norma aprobada con posterioridad al hecho causante de referencia, (elecciones generales del 2008 celebradas, evidentemente bajo la anterior regulación del citado articulo), debe surtir efectos a partir de celebrados los próximos?. cuestion que es de interpretación de la disposición... pero bueno, yo lo que me felicito es por el funcionamiento del servicios de correos... y no es coña , porque la carta salio ayer Domingo de la estafeta de correos del Congreso y me ha llegado esta mañana....
    • Jose Maria 2012-02-13 15:40:04
      Y entonces ?porque la fecha del 15.09.2011 que dices en tu primer post.
      • octavio 2012-02-13 15:51:43
        Esa es la distancia medida en pasillos desde la JEC a la estafeta de correos...unos cuatro meses.
  • tmpd 2012-02-13 17:22:13
    octavio La verdad es que esta ocasión no veo nada claro. Lo que yo veo claro es que es necesaria una reforma de la ley electoral y de partidos y otra que se facilite las posibilidades de iniciativas populares. No veo la ventaja de tener numerosos partidos, algunos de los cuales, como el partido de los no fumadores y otros que no sé ni lo que pretenden, podrían luchar con mucha más eficiencia para sus pretensiones, si pudieran hacer votar a toda la población, si consiguen firmas para iniciativas populares. Cuando me llegan las papeletas para votar, me llega un cuadernillo de no se cuantas hojas, que termino tirando a la papelera (menos una). Sin embargo veo que tú y los contertulios estais muy indignados, por eso pienso que yo debo andar muy despistada sobre el asunto.
    • octavio 2012-02-13 17:36:02
      Teresa...mas que gustarme o no la existencia de miriadas de partidos ( que no me gusta) , lo que me fastidia es la modificación de las reglas del juego en mitad del partido y por intereses espureos... fijate la motivación Porque, señorías, les quiero recordar que esta apuesta también es la apuesta por la racionalidad económica, sobre la base del criterio de igualdad de trato entre las distintas candidaturas, y tiene que imprimir y distribuir el mismo número de papeletas de los partidos con representación parlamentaria que de los partidos sin representación parlamentaria. cogno, si quieres abartar costes no te repartas la subvención por votos , por ejemplo.
  • Sefuela 2012-02-13 17:24:24
    Octavio, ¿leíste un comentario en el que te ponía que habían sacado una normativa sobre financiación de ILPs? me tengo que ir y no puedo buscarlo, ni leer la entrada (lo haré luego) pero venía en el BOE del sábado en el mismo número de la reforma laboral. Buscalo, creo que te puede interesar.