Contra el cerrojazo del chiringuito partidocracia
Octavio
El otro día hablamos de ello:Por cierto, no se está hablando mucho, pero también están cambiando la ley electoral para que sea prácticamente imposible la llegada de partidos nuevos. No se entiende muy bien qué más hace falta para que la gente se de cuenta de que estamos, básicamente, ante un sistema mafioso. [–>]
Hay una explicación bastante completa en la web del P-Lib:
Los partidos políticos con mayor representación en las Cortes Generales, incluyendo a PP, PSOE, CiU y PNV, consensuaron hace unos meses una reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG).
Esos partidos, que permanentemente escenifican desencuentros de toda naturaleza, fueron capaces sin embargo de alcanzar un acuerdo que les beneficia directamente a ellos y asesta un gravísimo golpe al pluralismo político en nuestro país, al impedir de facto la presentación de candidaturas de otras formaciones políticas mediante la exigencia de requisitos que en la práctica resulta casi imposible cumplir.
En esta página, el Partido de la Libertad Individual (P-Lib) explica lo sucedido y las actuaciones que ha emprendido al respecto.
Han presentado un par de escritos ante la JEC, que se pueden ver en el enlace. Y nuestro amigo Octavio, sin conocer la actuación del P-Lib, también ha tenido una actuación por su cuenta. Veremos el resultado, pero aquí os la pongo. (Clic)Asunto: Consulta sobre la posibilidad de que el articulo 169.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral no sea de aplicación a los próximos comicios, por ser una norma limitadora de derechos fundamentales (9.3 CE).
Destinatario: Junta Electoral Central.
Fecha: 27 de Julio de 2011.
D. Octavio Cayo Turino, con DNI LIMMMM, y domicilio a efectos de notificaciones en calle ……., nº …. de ………, en su condición de ciudadano interesado en no ver dificultado su derecho a la participación en la política (art. 23 de la CE) , mediante el presente escrito comparece ante esa Junta Electoral Central y , como mejor procede,
Expone:
1º) Que tras realizar el siguiente estudio sobre el citado articulo:
Posible vulneración del Artículo 23 (1 y 2) En relación al artículo 6, el 9.2, y el 14. Por vulneración de los principios de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales y del principio de igualdad.
Con carácter previo indicar que el asunto que aquí traemos es materia mas propia de recurso o cuestión de constitucionalidad pero , que dado que ningún partido con representación parlamentaria y fuerza suficiente para ello lo ha planteado es aplicable a este supuesto lo indicado por la STC 24/1990 FJ 2º " Por el contrario, en el caso de los cargos y funciones representativos y, en general, de cargos y funciones cuya naturaleza esencial viene definida por la propia Constitución "los requisitos que señalen las leyes" sólo serán admisibles en la medida en que sean congruentes con esa naturaleza y, por tanto, tanto las normas que los establecen como los actos de aplicación de éstas pueden ser traídos ante este Tribunal, no sólo por quiebra de la igualdad, sino por cualquier otro género de inadecuación. Esta doctrina que las SSTC 5/1983, 10/1983 y otras apoyan en la íntima relación que, en el caso de los cargos y funciones representativos, existe entre los derechos garantizados en los dos apartados del art. 23, esto es, simplificando, entre el derecho de sufragio activo y el pasivo, es la que explica que al conocer de un recurso de amparo en el que se impugna una decisión judicial recaída en un proceso contencioso electoral no hayamos de examinar la cuestión exclusivamente desde el ángulo de la igualdad, sino desde la perspectiva más amplia, que exige que tanto el legislador, al establecer los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para acceder al cargo, como el aplicador de la norma, al interpretarla, aseguren al máximo la efectividad de los derechos fundamentales, que están en la base de los órganos representativos.
Ahora bien, su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23 CE y, en particular, el del 23.2, son derechos fundamentales. Este Tribunal declaró en una de sus primeras sentencias que "nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce, podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal" (STC 26/1981, f. j. 14º). Por lo mismo, en su condición de "intérprete supremo de la Constitución" (art. 1.1 LOTC), el Tribunal Constitucional debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo 'secundum Constitutionem' y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar "a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido (art. 23.2 CE)" (STC 79/1989 antes citada).
De no ser así, los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del control del amparo constitucional -art. 161.1.b) CE -, instrumento que resulta idóneo para revisar una eventual lesión de los derechos del art. 23.2 CE, causada bien por el acto de proclamación de candidatos electos de la Junta Electoral no subsanada por la resolución judicial, o bien directamente por esta misma decisión en caso de no aplicar la normativa legal en el sentido más favorable a la efectividad de aquellos derechos fundamentales, pues el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reiteradamente reconocido por este Tribunal, tanto en términos generales (SSTC 34/1983, 17/1985 y 57/1985, entre otras resoluciones), como a propósito de los derechos de sufragio activo y pasivo.
Respecto a éstos, este Tribunal, en su STC 76/1987, f. j. 2º, dijo, y ahora lo reitera, que "la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia de los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral".
Recordemos además, que se trata de “Dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía y de pluralismo político consagrados en art. 1 de la Constitución.” (STC 71/1989 FJ 3º).
Posible vulneración del art. 23 en relación a al artículo 6. La expresión del “pluralismo político”, como indica la doctrina, es una de las tres funciones que el articulo 6 de la Constitución atribuye a los partidos, junto a la su concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política.
Es en las elecciones y en las consultas populares, donde más patente se hacen esas funciones, en palabras del TC “… procedimientos éstos en los que habrán de hacerse presentes, sin duda, los partidos y, en general, las agrupaciones políticas, mas no como titulares del derecho mismo a la participación, sino en lo que a los partidos políticos se refiere, como instrumentos fundamentales que son para hacerla posible, concurriendo, como la Constitución quiere, a la formación y manifestación de la voluntad popular (art. 6).” STC 63/1987 FJ 5º o como en esta otra sentencia “A todo lo cual podemos añadir que, si no la titularidad del derecho, si cabe reconocer a los propios Partidos políticos un interés legítimo suficiente a que se respeten las adecuadas condiciones para el ejercicio del derecho de sufragio, atendida su condición de instrumento fundamental para la participación política que les atribuye el art. 6 CE.” STC 25/1990 FJ 3º. Poner limites y barreras a esas funciones es entorpecerlas y exige razones de autentico peso para ser admisibles, y por supuesto…esos óbices deben ser iguales para todas las formaciones políticas.
Estos fueron los resultados en las anteriores elecciones. Votos por partidos en Total España Partido Escaños VotosPSOE 169 11064524 43.64 % PP 153 10169973 40.11 % CiU 11 774317 3.05 % EAJ-PNV 6 303246 1.2 % ERC 3 296473 1.17 % IU 2 963040 3.8 % B.N.G. 2 209042 0.82 % CC-PNC 2 164255 0.65 % UPyD 1 303535 1.2 % NA-BAI 1 62073 0.24 %
CA 0 68344 0.27 % EA 0 50121 0.2 % C’s 0 45750 0.18 % PACMA 0 41202 0.16 % VERDES 0 40438 0.16 % PAR 0 39905 0.16 % CHA 0 37995 0.15 % NC-CCN 0 37968 0.15 % LV-GV 0 30111 0.12 % aralar 0 29784 0.12 % BLOC-IDPV-EV-EE 0 29679 0.12 % UNITAT PER LES ILLES 0 25576 0.1 % PUM+J 0 21879 0.09 % P.C.P.E. 0 19141 0.08 % LVE 0 19056 0.08 % P.S.D. 0 19042 0.08 % CENB 0 13999 0.06 % FE de las JONS 0 13413 0.05 % D.N. 0 12588 0.05 % EV-AE 0 12213 0.05 % PFyV 0 8912 0.04 % PdeAL 0 8333 0.03 % PH 0 8086 0.03 % RCN-NOK 0 7720 0.03 % EV-LV 0 7668 0.03 % E-2000 0 7474 0.03 % P.O.S.I. 0 7209 0.03 % AES 0 7078 0.03 % RC 0 6579 0.03 % CVa 0 5389 0.02 % Ei 0 4992 0.02 % F.A. 0 4842 0.02 % TC 0 4771 0.02 % SAIn 0 4460 0.02 % UPL 0 4314 0.02 % AMD 0 3764 0.01 % ULEG 0 3074 0.01 % PDLPEA 0 2953 0.01 % A.u.N. 0 2780 0.01 % PARTIDO RIOJANO 0 2728 0.01 % IR 0 2675 0.01 % ABLA 0 2464 0.01 % EXTREMADURA UNIDA 0 2170 0.01 % P.C. 0 2080 0.01 % E.V.-A.V. 0 2052 0.01 % PxCat 0 1928 0.01 % PNF (NO-FUMADORES) 0 1562 0.01 % O.N.V. 0 1464 0.01 % C.D.L. 0 1434 0.01 % FRENTE 0 1427 0.01 % C.D.S. 0 1327 0.01 % AA 0 1269 0.01 % PREPAL 0 1196 0 % C.D.Es. 0 1014 0 % ANC 0 979 0 % UNIDA 0 833 0 % PLCI 0 821 0 % LI-LITCI 0 816 0 % P.L.E.V.E. 0 794 0 % UNIDAD DEL PUEBLO 0 678 0 % plRV 0 606 0 % Centristas PCTR 0 479 0 % pCUA 0 465 0 % UCPIC 0 436 0 % IRV 0 434 0 % MUPC 0 410 0 % U.R.C.L. 0 396 0 % PUEDE 0 378 0 % PIIB 0 346 0 % PPCr 0 288 0 % PB-UB 0 277 0 % C.T.C. 0 211 0 % Ud. Ca. 0 196 0 % I.M.C. 0 171 0 % PAIE 0 153 0 % P.R.GU. 0 151 0 % CDAS 0 146 0 % TD 0 146 0 % ABA 0 132 0 % AVE 0 130 0 % UCL 0 109 0 % N som 0 105 0 % AxB 0 102 0 % ixC 0 96 0 % I.C.Bur 0 96 0 % AGRUCI 0 77 0 % M.F.E. 0 60 0 %
Si tomamos como referencia estos datos , la exigencia de aportar un numero de firmas equivalentes al 0.1 % a los partidos que no tuvieran representación parlamentaria , dificulta el derecho de sufragio activo del 4.1% de los votantes que optaron, en el uso de su libertad y del pluralismo político, por opciones políticas que no obtuvieron representación parlamentaria (estamos hablando de aproximadamente 1.060.000 votantes), caso especialmente sangrante sería el de de Coalición Andalucista que, por mor de nuestro sistema electoral, con mas votos que Nafarroa Bai no obtuvo representación parlamentaria, habiendo obtenido mas votos, unos tendrían que destinar sus esfuerzos en recoger firmas , mientras que los otros podrán destinar ese precio tiempo para otros menesteres. ¿Cual es el argumento para dificultar tanto el sufragio activo de todos esos ciudadanos como el sufragio pasivo de los miembros de candidaturas de partidos nuevos o sin representación parlamentaria?
El artículo 169.3 introducido por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General nada nos aclara por lo que nos dirigimos a su preámbulo:
VII Una última mención ha de realizarse a la exigencia de otros tres aspectos del régimen electoral. El primero tiene que ver con la exigencia de avales, en términos de números de firmas exigibles a los partidos sin representación parlamentaria para poder presentarse a las elecciones, a fin de salir al paso de prácticas no admisibles desde la perspectiva de la seriedad del procedimiento electoral.
¿Razones de seriedad electoral? Así, a simple vista no parece un argumento muy sólido para la vulneración del derecho fundamental de participación política. ¿ Cuales son las “razones” que tan alto precio exigen…? dado que el texto no lo indica , nos dirigimos directamente al DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS PLENO Y DIPUTACIÓN PERMANENTE Año 2010 IX Legislatura Núm. 202 Allí nos encontramos con la intervención del Diputado Por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) don Jordi Xuclà que nos aporta algo mas de luz sobre la motivación para la medida “Y es por esto que exigimos a los partidos políticos sin representación parlamentaria en la última convocatoria, un mínimo aval del 0,1 por ciento de los censados en aquella provincia, para que no nos encontremos candidaturas en las cuales ni un candidato está censado en la provincia y candidaturas a veces que se retiran el último día. Porque, señorías, les quiero recordar que esta apuesta también es la apuesta por la racionalidad económica, sobre la base del criterio de igualdad de trato entre las distintas candidaturas, y tiene que imprimir y distribuir el mismo número de papeletas de los partidos con representación parlamentaria que de los partidos sin representación parlamentaria. Exigimos un mínimo arraigo de estas candidaturas a las circunscripciones”. Bien, no parece que sea la defensa del pluralismo lo que preocupe a nuestro diputado sino el arraigo y el ahorro, esas son sus premisas… la exigencia de arraigo lo consideramos muy en la línea de un partido nacionalista pero lo del ahorro nos parece una burla, sobre todo si tenemos en cuenta que por cada papeleta emitida a favor del partido que ha obtenido representación parlamentaria , estos consiguen buenos réditos en función de subvención por voto, cuya supresión si supondrían un autentico ahorro para las arcas del Estado.
Es mas, como indica la expresión popular, “la primera en la frente”, en las pasadas elecciones municipales y autonómicas, hubo un partido que a denuncias de un ciudadano; se vio obligado a retirar su candidatura por la provincia de Soria al haber incluido y repetido en las listas por otras provincias a candidatos no censados, ese partido aunque exigua, tiene representación parlamentaria.
¿Resiste la medida el más mínimo análisis de constitucionalidad? Creemos que no, pero hagamos el oportuno juicio de proporcionalidad:
a. ¿La medida persigue un fin legítimo?
Sinceramente opinamos que no, que el verdadero motivo de la medida es el de dificultar, ante el patente descredito de los partidos tradicionales, la entrada de nuevos competidores con nuevas ideas. Pero no podemos obviar que sería una valoración subjetiva y que de manera objetiva se debe entender, que cualquier norma, por muy peregrina que sea su fundamentación, debe perseguir un fin legítimo.
b. ¿La medida es idónea y necesaria no existiendo alternativa menos gravosa para la consecución del fin?
Si consideramos que la respuesta anterior hubiera sido afirmativa, a la vista de lo indicado sobre lo acontecido en los pasados comicios en Soria y con la existencia de otras medidas de ahorro como la citada sobre subvenciones electorales, podemos colegir que la medida ni es idónea, ni necesaria, existiendo medidas menos gravosas para introducir seriedad y ahorro en el sistema.
c. ¿Existe proporcionalidad estricta entre el derecho a vulnerar y el bien a proteger?
En atención a la doctrina expuesta sobre las funciones constitucionales de los partidos, decimos “rotundamente…No.”
Posible Vulneración del artículo 23 en relación a los artículos 9.2 y el 14. La argumentación expuesta en el juicio de proporcionalidad nos faculta para señalar que el artículo 169.3 de la LOREG infringe también, el deber de “los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” y que esta participación lo sea en condiciones de igualdad, “sin que pueda prevalecer discriminación alguna”
Según el Tribunal Constitucional…Es cierto que el mandato constitucional, junto a esa libertad de configuración normativa que viene a reconocer al legislador, también señala a éste de modo expreso la necesidad de que el derecho que proclama sea ejercido “en condiciones de igualdad…
Lo significativo… en todo caso, desde la perspectiva del art. 23.2 de la Constitución.
Puesto en relación con el art. 14, es que la regla legal se aplica a todas las candidaturas por igual, sin que conste la existencia de obstáculos para que todas ellas concurran a unas mismas elecciones, y en unos mismos distritos o circunscripciones en las mismas condiciones legales y sin que conste, tampoco, la existencia de diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de esa concreta regla… STC 75/1985, FJ 4º.
Es evidente que a la luz de esta doctrina, todos los partidos, parlamentarios o no, deberían recoger firmas u avales para competir en condiciones de “igualdad”, o en todo caso, ninguno de ellos.
Si bien tengo claro que la cuestión de su constitucionalidad o no, dependería de la respuesta del TC ante un hipotético recurso de amparo electoral, me surgen dudas (que sí pueden ser resueltas por la JEC) , acerca de la posibilidad de que este articulo en concreto , el 169.3 de la LOREG y en virtud del articulo 9.3 de la CE, que prohíbe la "irretroactividad de las normas… limitadoras de derechos individuales" ; no sea aplicable a los próximos comicios generales , en tanto en cuanto supondría en mi modesta opinión ,el establecimiento de un limite u óbice, el de la recogida de avales, al derecho de sufragio, y por considerar además que una norma no puede acarrear consecuencias jurídicas desfavorables a derechos fundamentales en base hechos acaecidos antes de la vigencia de esa ley.
La no obtención de representación parlamentaria cuando el articulo 169.3 no estaba vigente, no puede servir para limitar el derecho de sufragio pasivo a todos los miembros de aquellos partidos políticos que no la obtuvieron o a semsu contrario, se discrimina positivamente a los miembros de partidos que obtuvieron representación parlamentaria cuando la ley no exigía ese requisito para la presentación de candidatos.
2º) Por todo ello, ante las dudas suscitadas, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 20 de la ley orgánica de régimen electoral, deseo formular la presente consulta a la Junta Electoral Central :
¿ Ante la falta de derecho transitorio , es de aplicación el articulo 169.3 de la citada Ley Orgánica de Régimen Electoral a los próximos comicios generales , o por ser una norma aprobada con posterioridad al hecho causante de referencia, (elecciones generales del 2008 celebradas, evidentemente bajo la anterior regulación del citado articulo), debe surtir efectos a partir de celebrados los próximos?.
Fdo:.
Madrid a 25 de Julio de 2011.