El artista.
En resumen:
- Prevaricarzón Campeador les pide una pasta, en su condición de juez de la Audiencia Nacional, a gente en buena medida con causas en la Audiencia Nacional.
- Los "Querido Emilio" pagaron para despertar un ánimo de agradecimiento en el juez.
- El artista infringió conscientemente el deber de comunicar este hecho al fiscal y a las partes, y el de abstenerse en la causa.
- No pueden compartir que sea prevaricación por una sutileza que se me escapa:
esta injusticia tiene que ser patente, clamorosa, ajena »a cualquier método de razonamiento jurídico, expresiva de un voluntario apartamiento de lo que es propio de la función judicial (cfr, por todas, STS 2/1999, 15 de octubre). En el presente caso, sin embargo, nada de esto puede afirmarse.
Y eso, a pesar de que su deber "fue conscientemente infringido en gratitud por la generosa respuesta".
- No pueden compartir que sea una extorsión, sino solo cohecho impropio, porque no se ve una acción intimidatoria.
- Garzón se libra por una prescripción de 25 días.
Sería interesante saber si existe en toda la historia judicial un Auto de archivo que se tome tanta molestia en demostrar que al encausado habría que colgarlo de los cataplines, pero, ¡cachis!, se nos ha ido el plazo.Y la izquierda divina defiende a muerte al artista. Que, a lo que parece, estaba haciendo fundamentalmente lo mismo que Urdangarín (excepto las cuestiones fiscales), pero con el arma de ser juez del pagano, en vez del arma de ser pariente muy cercano del rey.
Del Auto, que puede consultarse en el siguiente enlace [–>].
Es cierto que D. Baltasar Garzón no se abstuvo del conocimiento de aquella querella. Ese hecho tiene un significado jurídico incuestionable, Es la mejor muestra de que el deber de abstención que le incumbía fue conscientemente infringido en gratitud por la generosa respuesta que el BSCH había realizado a su petición de ayuda económica. Cuando el imputado, debiendo abstenerse del conocimiento de esa querella, consideró oportuno ocultar al Fiscal y a las partes la concurrencia de una causa que podría perturbar su imparcialidad, estaba demostrando que el deber de agradecimiento generado por la dádiva interfería ya el ejercicio íntegro de su función jurisdiccional.
…/… el dinero entregado a petición del querellado e ingresado en las cuentas de la Universidad de Nueva York, lo fue en consideración al cargo jurisdiccional de D. Baltasar Garzón. No existen datos que avalen la idea de que esa aportación económica fuera más allá del propósito de generar un estado de agradeclmlento en el receptor. En eso consiste el cohecho impropio y en eso se diferencia del resto.
En el presente caso no puede afirmarse la concurrencia de intimidación como elemento del tipo objetivo. Es evidente que la utilización de un sobre con membrete oficial proporcionado por el querellado encaja perfectamente en la metodología recaudatoria puesta en marcha por D. Baltasar Garzón. Ese sobre habla por sí solo de quién pedía el dinero y en atención a quién se concedían los fondos. Pero no basta con esa censurable estrategia de persuasión para afirmar que el pago efectuado por ENDESA fue efectuado bajo intimidación. El abono de lo reclamado es, también ahora, la mejor prueba de la concurrencia del delito de cohecho impropio, pero no del delito de extorsión. El dinero fue entregado en atención al cargo del querellado, pero no como respuesta a una acción intimidatoria.
En la fase procesal en que nos encontramos, los hechos acreditados en la instrucción y por los que se formula acusación constituyen un delito de cohecho impropio del art. 426 del CP.
El querellado contactó con responsables de distintas empresas españolas reclamando ayuda económica para la celebración de cursos en los que él aparecía como director. Todas tenían en común -BSCH, BBVA, TELEFÓNICA y CEPSA- el haber sido objeto de investigación por hechos imputados a sus directivos en el propio juzgado del que era titular el acusado o en otros de la Audiencia Nacional. Además de estas empresas, también contactó con los responsables de ENDESA, llegando a solicitar a todas ellas un total de 2.595.375 dólares. Mediante esas gestiones D. Baltasar Garzón obtuvo para la Universidad que le abonaba sus honorarios, que pagaba a su asistenta personal, que cubría los gastos de escolarización de su hija y que, además, ponía a su disposición una elevada retribución en especie, la cantidad definitiva de 1.237.000 dólares. Todas las empresas que fueron requeridas rebajaron la cuantía reclamada, algunos, por el carácter injustificado de los presupuestos, económicos aportados por el querellado, otras por la falta de seriedad en la descripción de los proyectos de convenio.
El Ministerio Fiscal cuestiona la existencia de este delito. Considera que el hecho punible ha sido delimitado por el instructor “…contra el resultado apreciable de (una) valoración lógica alegando que la relación entre los elementos del delitos de cohecho del art. 426 del CP “…debe ser armónica, no caprichosa pues “…no pueden soportarse en la especulación Califica de “…Ilamatìva la insistencia” y estima que “…en verdad no se percibe esa deliberada intención de la Universidad americana y de los patrocinadores en camuflar artificialmente el imporle de los honorarios del aforado”, llegando a ofrecer una explicación para cuadrar el desfase apreciado por el instructor en las distintas certificaciones proporcionadas por la Universidad de Nueva York: “…tampoco es cierto que la UNY hubiese dicho cosas distintas en cuanto a las cantidades remuneradas al aforado ”.
El problema, sin embargo, es que la Universidad de Nueva York sí dijo “cosas distintas” y además las certiñcó por escrito. Baste ahora la cita del documento obrante al folio 259, de la causa especial núm. 3/20296, año 2008. En él se precisaba que “…ha llegado a nuestro conocimiento que nuestra respuesta original a la parte 5 de su consulta relativa al Juez Magistrado Baltasar Garzón contenía un error. Escribimos la presente para rectificar este error. Las cifras correctas son las siguientes.’ () salarios, 74.442 dólares -año 2005« y 5 7. 710 dólares -año 2006- (). Rogamos disculpen el error”.
En el escrito de solicitud de sobreseimiento, además de enfatizar el significado exculpatcrio de las declaraciones del querellado, se pregunta el Fiscal: “…¿qu1`e’n puede expresar mejor que los patrocinadores cuál fue el propósito que les guió al conceder la ayuda económica a la Universidad? ¿Quién puede explicar con más exacta precisión que el patrocinador si la subvención se otorgó en consideración a la funcíón de juez del aforado o no?
La respuesta es bien sencilla: las cartas, documentos y certificaciones incorporados a la causa hablan por sí solos cuando se trata de explicar el propósito de los patrocinadores y del querellado. D. Baltasar Garzón no tiene el deber jurídico de decir la verdad, pues está amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En cuanto a los testigos, todo sugiere que la afirmación por su parte de que el dinero había sido entregado en atención al cargo de quien se lo solicitaba o para la consecución de algún acto justo o injusto, habría acarreado unas consecuencias jurídicas inmediatas y, con toda seguridad, un desenlace bien distinto al que va a tener el presente procedimiento.Los hechos -pese a la negativa del querellado y el apoyo del Ministerio Fiscal a sus tesis- son constitutivos, siempre con carácter indiciario, de un delito de cohecho impropio del art. 426 del CP.