Apóstoles ateos pelmas, y vírgenes sevillanas.
Marod
Tras seguir atentamente la discusión [-->] entre Rawandi, Plaza y Francisco estaba repasando doctrina sobre la libertad religiosa en España. Y me he encontrado con un caso curioso que, más allá de lo anecdótico, tiene cosas interesantes al respecto.La cosa fue que allá por el 2004 la Junta del Ilmo. Colegio de Abogados de Sevilla aprobó unos nuevos estatutos cuyo artículo 2° estableció: “El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada”.
No me digáis que no tiene guasa el artículito de los cojones. :-) .Como siempre hay el clásico ateo beligerante (tipo Rawandi) faltó tiempo para solicitar amparo a nuestro (vuestro, mejor) despreciado “Prostitucional”. Y nos deja el alto tribunal perlas como estas:
– "En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas confesiones. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, que “el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad, considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener ‘las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones’, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales”
Punto ciertamente interesante este de la “laicidad positiva”, que viene a reconocer el componente religioso en la sociedad derivando así la obligación de los poderes públicos no tanto a no sostener ninguna creencia, como a colaborar con todas. Frente a ese laicismo beligerante, que no pocas veces se pone la acofensionalidad del Estado por bandera, no está demás que sepamos un poco de doctrina constitucional. Pero dejemos que nos ilustre un poco más vuestro Alto prostíbulo (pobre TC, lo que tiene soportar en esta página ;-) )– De otro lado, en cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, la libertad religiosa “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual”, y asimismo, junto a esta dimensión interna, esta libertad “incluye también una dimensión externa de agere licere (actuar lícitamente… Estos si no dicen algo en latín es que revientan) que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros” que se traduce “en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso”, tales como las que se relacionan en la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa, relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades. Se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias” (se ve que los concejales de Reus de esto no tenían ni puta idea, pero Total pa que!! Ni que hiciera falta mirarse las leyes orgánicas o la Constitución pa dictar putas ordenanzas)
Y qué pensáis que hizo el TC con la solicitud de amparo del funesto abogado ateo sevillano? trrrrrrr (redoble de tambor)Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don (… Fulano de tal)
Ohhhh. Mierda de nido de curillas! (Estarán pensando algunos). Tranquilos, esta gentuza (cariñosamente empleado el término) tiene por costumbre (y por obligación que cojones) motivar sus sentencias:– nuestra labor debe comenzar tomando en consideración que todo signo identitario es el resultado de una convención social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo; por tanto, no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa, ya que sobre la valoración individual y subjetiva de su significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social. En este mismo sentido, la muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2011, caso Lautsi y otros contra Italia -que ha juzgado sobre la presencia de crucifijos en las escuelas públicas italianas- pone de relieve que, en este ámbito, la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado.
Obviamente, nuestro TC aprecia que el sentido de declarar patrona a la Virgen es puramente simbólico. Ya sabemos que a Plaza lo de los símbolos y las etiquetas no le va mucho, pero parecen ser importantes para el reconocimiento externo de algunas instituciones.Además, añade el TC, “es indudable que muchos símbolos religiosos han pasado a ser, según el contexto concreto del caso, predominantemente culturales aunque esto no excluya que para los creyentes siga operando su significado religioso. En este sentido, en la STC 19/1985, señalamos que la circunstancia de que el descanso semanal corresponda en España, como en los pueblos de civilización cristiana, al domingo, obedece a que tal día es el que por mandato religioso y por tradición se ha acogido en estos pueblos; esto no puede llevar a la creencia de que se trata del mantenimiento de una institución con origen causal único religioso”
Ni tampoco se deja la dimensión subjetiva fuera de motivación (al menos hay que reconocerles el trabajo a estos “turistas” de reconocido prestigio ;-) )
- En este punto ha de partirse de que los elementos representativos a que nos venimos refiriendo, singularmente los estáticos, son escasamente idóneos en las sociedades actuales para incidir en la esfera subjetiva de la libertad religiosa de las personas, esto es, para contribuir a que los individuos adquirieran, pierdan o sustituyan sus posibles creencias religiosas, o para que sobre tales creencias o ausencia de ellas se expresen de palabra o por obra, o dejen de hacerlo.
Con todo, es preciso coincidir con el recurrente en que su libertad religiosa quedaría menoscabada si, en virtud de la norma colegial, se viera compelido a participar en eventuales actos en honor de la Patrona del Colegio de Abogados. Como apreciamos en la STC 101/2004, de 2 de junio (FJ 4), la imposición del deber de participar en un acto de culto, en contra de la voluntad y convicciones personales, afecta a la vertiente subjetiva de la libertad religiosa, constituyendo un acto ilegítimo de intromisión en la esfera íntima de creencias”… Pero como no era el caso… La Virgen sigue siendo la Patrona de los abogados sevillanos (imagino)Ya ves, Rawandi, que mal que le pese a Dworkin, En Derecho lo de one right answer, no siempre se cumple ;-) y nuestro Derecho Positivo (afortunadamente) sí distingue bastante claramente entre Moral y Derecho.
No olvides que religión es consustancial al ser humano, y muy probablemente una etapa muy necesaria en la evolución del raciocinio humano. Además de conflictos (muy normal entre humanos por todo tipo de cosas) nos ha aportado grandes avances intelectuales.
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Para Rawandi (pm):