Y nos la metieron doblada
Octavio
En las horas previas a que el TC legalizara la candidatura de Bildu , en un acto en que nos encontrábamos algunos herejes le comente en petit comité a un par de amigos que no me gustaría estar en la piel de un Magistrado del TC , pero no de este TC elegido a dedo por los políticos, sino de uno nombrado con criterios independientes, porque de lo que se trataba era de discutir sobre la limitación de un derecho fundamental en base a indicios probatorios.La discusión surgió inmediatamente, no allí , en todas partes… el TC no puede valorar la prueba, eso es materia reservada al TS… bien, esa no es una premisa sagrada , de hecho la valoración de la prueba se deja al juzgador de instancia por la inmediatez, salvo que su criterio sea desproporcionado , ilógico o absurdo… y eso se puede predicar también ( más aún desde esta sentencia de la cual los abogados deberían tomar nota) del TS, más aún cuando, como en este caso, es la única instancia.
Me he leído la sentencia , y sí …el TC hace una nueva valoración de la prueba y la verdad, contiene algunas “perlas” que no es que sean desproporcionadas, ilógicas y/o absurdas simplemente, y con todos mis respetos…son gilipolleces… un ejemplo ilustrativo (*) , pero en contra de lo que podáis opinar esto no es la parte principal que fundamenta el fallo, esto es la cortina de humo…
En Derecho Constitucional existe un procedimiento para determinar si un acto o una resolución lesiona un derecho fundamental , se trata del “juicio de proporcionalidad” que se compone de tres premisas que deben cumplirse ( las tres ).
a) La medida debe perseguir un fin legítimo.
b) La medida debe ser idónea y necesaria, no existiendo alternativa menos gravosa para la consecución del fin.
c) Proporcionalidad “strictu semsu”. Saber si el sacrificio del derecho fundamental es proporcional al bien que se pretende proteger.
La fiscalía le recuerda al TC en su escrito este detalle…..(otra cosa es la intencionalidad , a mí me gusta leer entre líneas …es cuando habiendo dos sospechosos en una rueda de identificación se dice…el de la derecha … no ha sido).Por último, considera el Ministerio Público plenamente acertado el juicio de proporcionalidad efectuado por la Sala Especial. Así, expone en primer lugar que la medida aplicada persigue un fin legítimo, como es preservar la eficacia de los precedentes fallos de la Sala sobre el complejo ETA/Batasuna, así como garantizar bienes jurídicos como la seguridad pública y la libertad de los ciudadanos… (**)EL TC recoge el guante , y tras reiterar una y otra vez, una premisa valorativa previa…..En segundo lugar, la medida es tanto idónea como necesaria para la consecución de tales fines, no existiendo alternativa menos gravosa que la acordada y resultando indudable que de haberse presentado candidaturas de Eusko Alkartasuna y Alternatiba sin atisbos de contaminación por parte de Batasuna de ningún modo habrían sido anuladas.
En tercer lugar, entiende el Fiscal que también se satisface el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El Tribunal Supremo ha valorado la trayectoria democrática de los citados partidos, ha ponderado los efectos negativos de la anulación de todas las candidaturas para los mismos y su afectación sobre el cuerpo electoral, y ha concluido de modo razonable que la medida adoptada es proporcionada a la gravedad de la situación que se daría en caso de permitir a numerosísimas candidaturas “contaminadas” participar en las elecciones.
Por ello, y partiendo del principio de que en nuestro ordenamiento constitucional “cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales”, siendo cierta hasta ese punto “la afirmación de que la “Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo” …-, es preciso extremar el rigor a la hora de tener por probada la realidad del fraude de una Sentencia de disolución de partidos políticos para disipar el riesgo de que termine por perjudicarse, precisamente, la pluralidad ideológica que la Constitución misma promueve y ampara como un valor fundamental del Ordenamiento.Se busca la excusa perfecta…
Sin que proceda hacer ahora cualquier otra consideración y a los únicos efectos de lo que a este recurso de amparo interesa, con esta exhaustiva exposición de las reformas llevadas a cabo en la LOREG se quiere exclusivamente poner de manifiesto que el legislador, “a la vista de la experiencia acumulada”, como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, y de los varios intentos, que han revestido diversas fórmulas y modalidades, de los partidos políticos judicialmente ilegalizados de defraudar la Sentencia de ilegalización mediante la instrumentalización de candidaturas presentadas por diferentes sujetos electorales a fin de acceder a las instituciones representativas, ha pretendido dotar a nuestro ordenamiento de nuevos instrumentos al objeto de evitar que pueda tener éxito la intención defraudadora de esas formaciones políticas ilegalizadas.¿Qué significa esto?…Sencillo, mediante la reciente reforma de la ley electoral se ha introducido en el sistema medidas alternativas menos gravosas a la ilegalización “ex ante” como es la ilegalización a “posteriori” una vez que se hubieran obtenido pruebas indubitadas, es decir y desde mi punto de vista cuando ETA decida romper la baraja, esto …como indicaba Mayor Oreja estaba negociado y mullido con anterioridad pero con un añadido que nuestro Eurodiputado no contaba, con la inestimable ayuda de un PP y todos los que votaron a favor de la reforma en la cámara a los que, con unos caramelitos, se la han metido doblada ( y por extensión a todos nosotros) .La posible apreciación de que determinadas candidaturas electorales, presentadas por partidos políticos, federaciones o coaliciones de partidos o por agrupaciones de electores, pretendan continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido no se constriñe temporalmente, como antes de la aprobación de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, al momento electoral de presentación de candidaturas o de su impugnación, sino que, sin perjuicio de que dicha apreciación también continúe siendo posible en ese momento electoral, tras las reformas introducidas por la citada Ley Orgánica la concurrencia o no del supuesto previsto en el artículo 44.4 LOREG puede apreciarse también, en las circunstancias, condiciones y con las consecuencias antes señaladas, durante la campaña electoral [(art. 49.5.c) LOREG], desde el día de la votación hasta la proclamación de electos (art. 108.4bis LOREG) e incluso durante el mandado electoral (art. 6.4 LOREG.
(*) Entre los elementos probatorios documentales, la Sala confiere especial relevancia para estimar acreditada la materialización de la apuntada intención defraudatoria en las candidaturas de la coalición recurrente al Acuerdo denominado “Euskal Herria Ezkerretik/Euskal Herria desde la Izquierda”, respecto del que se afirma en la Sentencia que “fue suscrito por Batasuna, Eusko Alkartasuna y Alternatiba”. La lectura de dicho Acuerdo, que lleva por subtítulo, “Acuerdo por el cambio político y social entre independentistas y soberanistas de izquierda”, permite apreciar de manera indubitada que se trata de un acuerdo suscrito entre la Izquierda Abertzale, Eusko Alkartasuna y Alternatiba, no, como se dice en la Sentencia impugnada, entre estos dos partidos políticos y Batasuna.
Pero si Aralar no participa de este acuerdo , y el PCTV, ANV, EH…etc, se han demostrado que son HB/ETA …¿Quién coño es para esta gente la Izquierda Abertzale?… ¿B lancanieves?.
(**) Discrepo con el Fiscal, el fin legítimo y el bien a preservar , no es la eficacia de las sentencias anteriores y bla,bla,bla…el fin y el bien son la vida de aquellos que no se plegan.