Nueva sección: Marod y el Prosti
Marod
De la serie "Jurisprudencia que se entienda" (bueno pensar un título mejor, que yo para la síntesis soy un negado).Permitidme un breve preámbulo ya que estoy insuflando vida a nueva sección (o al menos se intenta…veremos si la criatura despierta suficiente interés para seguir viviendo otro mes). Breve, un par de notas sobre su funcionamiento y declaración de intenciones de su descerebrado autor.
Seguiré un mismo esquema siempre, con el fin de dotar a la criatura de un mínimo de imparcialidad:
1. Partes y hechos en lid 2. Argumentos atacante y defensor (contradicción) 3. Fallo (sentencia, se entiende) 4. Fundamentos TC (motivación del fallo)
En la entrada propiamente dicha, seré siempre imparcial y cualquier comentario, explicación o chiste malo de mi cosecha irá entre paréntesis. El resto, si bien no siempre será literal (por obvios motivos de espacio y de que esto sea mínimamente tragable para cualquier lector) , será siempre fiel expresión de su original y, por tanto, ajeno a este humilde leguleyo.En los comentarios (si es que me quedan fuerzas :-) ) ya pasaré de estas mariconadas y haré lo que me de la gana y emplearé todas las marrullerías y trucos que me apetezcan.
- Abrimos marzo con:
Recurso de inconstitucionalidad contra el gobierno cántabro por la ley de prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la fractura hidráulica (con dos cojones, Nacho :-) )
HECHOS: aprobación y promulgación de la ley del parlamento de Cantabria 1/2013, de 15 de abril, por la que se regula la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional. La ley expresada consta de tres artículos y establece un prohibición general y absoluta de la técnica de fracking en toda Cantábrica.
PARTES: Atacante (me mola más que recurrente, es más teatral) el Abogado del Estado, en nombre de Mariano Rajoy. Defensor, el Letrado del servicio jurídico del gobierno de Cantabria (Jesús que cargo más largo), en nombre del Parlamento cántabro (mayoría absoluta pepera… Nacho Diego. Es una lucha fraticida, esta. No lo entiendo muy bien, pero bueno)
Argumentos ataque: (Ahorraré mucha jerga técnica y motivos procesales porque son un coñazo infumable y sólo podrían interesar a frikis juristas…si alguno estuviese leyendo ya puede dejarlo :-) )
Básicamente interesantes podemos englobar en dos aspectos: el puramente competencial (Madrid vs Santander) y el relativo a la protección ambiental vs desarrollo económico y generación de riqueza (sí, amigos, nuestro TC va a conocer sobre si es mejor aplicar un principio de prudencia por si el fracking fuese malo maloso y peligroso, o por el contrario hay que ponerse a contar billetes…. No me digáis que no estáis impacientes….)
Dice el Abogado del Estado que procede la inconstitucionalidad de la ley cántabra porque invade una competencia exclusiva del Estado: la de Minas y la de Ordenación económica. Que el parlamento cántabro no tiene competencia para prohibir una actividad minera/energética y mucho menos para obstruir o excluir su territorio de la generación de riqueza nacional (a ver que se creen estos cántabros, catalanes? :-) )
Después les mete el dedo en el ojo porque los legisladores cántabros ponen la motivación de la prohibición en un pretendido principio de prudencia en cuanto a la necesaria y superior necesidad de protección del M.A. y la salud. Y trae hasta informes de la Dirección General de Minas: En el referido informe se concluye que “dada la importancia estratégica del suministro energético, tanto a nivel nacional en términos de seguridad de suministro y de balanza de pagos como a nivel regional y local, por su potencial para generar actividad económica complementaria y compatible con el tejido existente, parece justificado permitir el desarrollo de este tipo de proyectos. No obstante, siempre que se garantice el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad y de protección medioambiental vigentes, sin que se aprecien razones técnicas objetivas que justifiquen el establecimiento de una prohibición general a priori” y que, por tanto, “Cuando el Estado ha dictado, en el ejercicio de sus competencias, las medidas necesarias para valorar e integrar el interés medioambiental, la prohibición autonómica de la técnica del fracking resultaría pues arbitraria y desproporcionada, si se tiene en cuenta que también la normativa básica exige una evaluación de impacto ambiental previa a la aprobación de todo proyecto”
El Abogado del Estado considera vulnerados los arts. 128.1 CE (“Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”) y 130.1 CE (“Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos…”). La prohibición que establece el art. 1 de la Ley de Cantabria 1/2013 sería desproporcionada y podría dar lugar a la privación de recursos energéticos estratégicos para el interés general; máxime si esta iniciativa de prohibir el uso de la técnica de la fractura hidráulica se extiende a otras Comunidades Autónomas. Así viene ya sucediendo en La Rioja y Navarra, mientras que en otras Comunidades Autónomas, como Aragón, Baleares y País Vasco, se están tramitando proposiciones de ley en el mismo sentido. Todo ello podría suponer una seria limitación a la posibilidad de investigar y explotar los recursos de hidrocarburos no convencionales en gran parte del territorio español; extremo que acredita la incidencia de esta cuestión en la ordenación general de la economía.
Argumentos defensa:
El mandato constitucional de protección del medio ambiente (art. 45.2 CE) es claro y terminante. Por otra parte, en materia de protección medioambiental el Estado tiene competencia exclusiva para aprobar la legislación básica, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección (STC 60/2013, entre otras), que pueden ser más severas que las estatales, sin que ello infrinja el sistema constitucional de distribución de competencias. La prohibición del fracking en Cantabria constituye una medida de protección adicional del medio ambiente, más protectora que la regulación estatal; se conecta con la competencia de ordenación del territorio y resulta adecuada al principio de proporcionalidad conforme ha sido definido por la doctrina constitucional. Tal prohibición sería la única medida equilibrada, idónea y necesaria para preservar el medio ambiente y la salud de los ciudadanos que habitan en las zonas de sondeos mediante dicha técnica. La incidencia del uso del fracking sobre el medio ambiente es incuestionable, toda vez que esta técnica supone una contaminación en los acuíferos subterráneos, dada la inyección de productos químicos que implica. Es pues natural que, en el marco de sus competencias, la Ley del Parlamento de Cantabria 1/2013 haya establecido un régimen de protección de los ecosistemas ante una actividad que constituye un riesgo para el medio ambiente, teniendo en cuenta la extraordinaria complejidad de la geomorfología de esta Comunidad Autónoma, muy rica en cuevas (algunas de ellas declaradas patrimonio de la humanidad por la UNESCO) y en extraordinarios recursos hídricos subterráneos. Para la cosa de la salud dice que toda vez que el uso de la técnica de la fractura hidráulica conlleva riesgos para la salud de las personas y animales, dado el empleo de sustancias tóxicas que requiere. Resulta llamativo —a juicio del representante del Parlamento de Cantabria— que esa toxicidad ,aunque se califique como no elevada, se reconozca en el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas que se acompaña a la demanda, al igual que le llama la atención el silencio que se guarda —en la propia demanda y en el dictamen del Consejo de Estado que a la misma se acompaña— sobre los efectos del fracking para la salud.
(En resumen que aplicando un principio de precaución y teniendo en consideración lo mucho que podría joderles el fracking en cantabria, a sus vacas y sus cuevas y esas cosas suyas, que vayan a fracking a la sierra de Madrid, no te jode)
FALLO (se admiten apuestas….trrrrrrrrr… Redoble de tambor)
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia:
Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Ley del Parlamento de Cantabria 1/2013, de 15 de abril, por la que se regula la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la técnica de fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
(Ohhhhh, gana Estado central... Malditos fachas!! :-) )FUNDAMENTOS (motivación del TC)
Con el tema “verde” dice el TC: La Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea publicó el 10 de agosto de 2012 un informe, relativo a la identificación de posibles riesgos ambientales y para la salud humana derivados de las operaciones de extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica en Europa, y el Parlamento Europeo ha aprobado dos resoluciones relativas a los recursos de hidrocarburos no convencionales denominadas “Las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto [2011/2308(INI)]” y “Los aspectos industriales, energéticos y otros del gas y del petróleo de esquisto [2011/2309(INI)]”. En todos estos documentos se pone de manifiesto que el desarrollo del gas de esquisto es hoy controvertido en la Unión Europea, sin que existan datos terminantes sobre sus eventuales riesgos para la salud y el medio ambiente (vamos que no se sabe. No tan claro como decía el letrado cántabro)
Y en cuanto al tema competencial:
- Esta prohibición absoluta e incondicionada de la técnica de la fractura hidráulica en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria contradice de manera radical e insalvable lo dispuesto en el apartado 5 del art. 9 de la Ley del sector de hidrocarburos, añadido por la citada Ley 17/2013, en cuya virtud se autoriza la aplicación de la técnica de la fractura hidráulica en el desarrollo de los trabajos de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no convencionales, precepto formal y materialmente básico ex art. 149.1.13 y 25 CE. Conforme ya quedó señalado, constituye un marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional, referido al empleo de una técnica habitual en la industria para la investigación y extracción de gas de esquisto o no convencional. El legislador autonómico no se limita pues a establecer las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto, siempre “respetando las bases establecidas por el Estado” (SSTC 135/2012, FJ 2 y 8/2013, FJ 3); vulnera la competencia estatal al entrar en conflicto con la eficacia de la legislación básica que se dicta al amparo de la misma en el territorio de Cantabria.
La prohibición impuesta por el art. 1 de la Ley impugnada no puede considerarse como una norma adicional de protección en materia medioambiental, conforme a la doctrina constitucional al respecto.
La prohibición absoluta e incondicionada de una determinada técnica de investigación y explotación de hidrocarburos no puede decidirse por una Comunidad Autónoma (por si no les había quedado claro :-) )
Y hasta aquí, mis queridos amigos, la sentencia de hoy. Espero que haya sido de vuestro agrado, y que la próxima vez que discutáis en la próxima reunión de familiares o amigos sobre el tema, podáis citar -ebrios ya en la sobremesa- el caso del gobierno de España contra cantabria y la doctrina de la STC 106/2014.Nota: No me he olvidado de mi promesa acerca de traer alguna que podáis calificar de STP (sentencia tribunal prostitucional). En la próxima cumplo… Soy hombre de palabra ;-)
Me temo que es demasiado largo. No es por plomo, de verdad, es que es jodido resumir los “ladrillos” del TC. Ya siento.