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Original: http://plazamoyua.com/2017/08/29/como-podria-no-ser-un-delito-ya/

2017-08-29 - publicado por: plazaeme

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¿Cómo podría no ser un delito, ya?

Ya sabemos de seis personas …

  • Lluís M. Corominas i Díaz
  • Marta Rovira i Vergés
  • Mireia Boya e Busquet
  • Jordi Orobitg i Solé
  • Benet Salellas i Vilar
  • Gabriela Serra Frediani
... que se han reunido para urdir un plan para saltarse la ley, han completado el plan, y se lo han propuesto a un grupo mayor. ley-de-transitoriedad

No es un “manifiesto golpista”; es una “proposición golpista”. No es una proposición de ley que puede ser ilegal (discutible, y pendiente de lo que digan los tribunales); es una conspiración para prescindir de los tribunales y las leyes. No es un “aborto jurídico”; es un plan para impedir la aplicación de las leyes.

es imprescindible dar forma jurídica, de manera transitoria, a los elementos constitutivos básicos del nuevo Estado
ley-de-transitoriedad-2

Dar “forma jurídica” a los elementos básicos de un “nuevo Estado” es eliminar el Estado (las leyes) que hay, de forma ilegal.

En principio eso parece sedición como la copa de un pino.

CP, Artículo 544

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Elementos:
  • Públicamente ✓
  • Tumultuariamente ¿?
  • Con fuerza, o fuera vías legales ✓
  • Impedir aplicación de leyes ✓
Y no es delito sólo el acto de la sedición, sino su propuesta.

CP, Artículo 548

La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.
  • Conspiración ✓
  • Proposición ✓
La única duda parece lo de "tumultuariamente", lo demás va niquelado. ¿Qué es "tumultuariamente"? ¿Muchedumbre? ¿Desorden?  ¿Cuchillos? Esta [-->] Enciclopedia Jurídica, y en referencia a estos artículos concretos del código penal, dice:
la sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 1934 [...] sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales "alzaren"  y "tumultuariamente" evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre.
Y un parlamento, al que los nombrados conspiradores le están proponiendo una sedición, parece un "número considerable de personas".

Es muy posible que haya otras definiciones de “tumultuario”, o que por algún jurídico y recóndito motivo no se pueda considerar que los seis fulanos de marras  han cometido el delito (CP 548) que tanta pinta tienen de haber cometido. Pero no estaría nada mal que la Marianidad nos explicara el asunto, dado el terrorífico hedor que despide. ¿Por qué no los empluma? ¿Por qué piensa que todavía no es delito?

Si algún amable abogado quiere comentar y sacarnos del estupor, será más que bienvenido.

Fuentes

Noticias Jurídicas

Enciclopedia Jurídica:  

 


  • Octavio 2017-09-01 10:20:24
    Pongo aquí un enlace que me hace pensar que Marianin no es tan imprevisor como parece .... http://www.elmundo.es/opinion/2017/09/01/59a848fce2704e23028b458a.html Y lo digo por una ley que me había pasado desapercibida hasta ahora... la 36/2015
    • plazaeme 2017-09-01 10:39:24
      Gracias, Octavio. El problema que yo le veo es que nadie duda que existan procedimientos legales para resolver el asunto; sino que la gran cuestión es la existencia de agallas y voluntad para hacerlo. Es decir, no se trata de la falta de previsión de Marianito, al fin un burócrata muy cabal, sino de su carácter y de su personalidad blanda, amorfa, miedica y acomodaticia. Y no es que le falte la violencia, suele ser durísimo con el débil. Hablamos del valor. Tal vez lo tenga escondido por ahí, y nadie se había dado cuenta. Pero creer eso no es muy distinto que creer en los milagros (la fe sin pruebas). Normalmente es una estrategia suicida.
      • Octavio 2017-09-01 11:48:41
        Pros... La diferencia que existe entre este procedimiento y otros procedimientos es que este se puede tomar en un escenario donde ninguna otra fuerza política te apoya, siendo mucho mas indolora que otras. En contra, pues que no aguanta una manifa de enfurecidos pijiprogres en defensa de . Coincido en que Marianin solo es fuerte con los débiles, indico que podría ser previsor , no que posea atributos varoniles.
  • plazaeme 2017-08-30 09:58:08
    Más sobre "tumultuario, de los requisitos de Vivas Marzal para la sedición: - En cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia, de este Tribunal, de 2 de julio de 1934 , exige que, el número de partícipes no sea inferior a treinta, y la doctrina más caracterizada, partiendo de que "tumulto" es desorden y confusión producido por un conjunto de personas, sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales "alzaren" y "tumultuariamente", evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre; Fuente: http://archivodeinalbis.blogspot.com.es/2017/01/los-ocho-requisitos-del-delito-de.html Yo veo dos detalles. El delito que le veo a esta gente no es el de sedición (CP 544) sino el de proposición de sedición (CP 548). La proposición no puede exigir "tumulto" a la hora de proponer, sino tumulto como consecuencia de la proposición (si la proposición tiene éxito). Y ahí si veo tumulto, tanto en el número de participantes, como en el sentido de "desorden". ¿Qué mayor desorden cabe que una revolución contra el Estado?
    • Nacho Díaz Tejedo 2017-09-20 18:53:45
      No voy a perder el tiempo buscando otras jurisprudencias que fallen en otro sentido. Esta es solo la opinión de Vivas Marzal sobre el "tumulto", al igual que de de Wikipedia es "Muchos términos se utilizan prácticamente como sinónimos, como alboroto, insurrección, sublevación, [subversión], alzamiento o levantamiento; y otros del mismo campo semántico tienen connotaciones ligeramente diferentes, como motín, sedición y rebelión; o marcadamente distintas, como revolución (si tiene mayor importancia o éxito), o disturbios (si los tiene menores)." Pero lo que es incuestionable, o como decía Lenin "Es de necios discutir los hechos", es que tú, querido amigo ¿plazaeme?, te equivocas. No es otro delito, si no el mismo. El articulo 548 no describe un delito en sí mismo, sino que hace referencia a una modalidad de castigo del verdadero y único delito, la sedición, que está descrito en el 545. Lo que cambia es el grado, no el delito: el 548 dice "[...] la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores". No confundamos al personal "en grado de tentativa", machote... (Si pudiera, aquí pondría emoticonos de partirme el culo de risa)
      • plazaeme 2017-09-20 19:09:31
        Nacho, nadie te pide que pierdas el tiempo, ni nada. Yo creo que no has entendido lo de "distinto delito". Te lo pongo de otra forma. Si el delito de asesinato exige que exista un muerto, el delito de proposición de asesinar no puede exigirlo, puesto que se da antes de que haya muerto alguno. No veo yo que esto sea discutible. Así que no creo que entiendo lo que quieres decir. Y obviamente, si un delito necesita "tumulto", lo primero es saber lo que entiende la ley, o los jueces, por "tumulto". Muy a menudo no coincide con lo que entienden los mortales. ¿Tú sabes lo que quiere decir? ¿Por tu práctica jurídica, por tus estudios, o por tu salero? Para acabar. ¿Cuál crees que es la "confusión" que estoy provocando, exactamente?
  • viejecita 2017-08-29 14:10:26
    ¡ A ver lo que dice Marod !
    • Nacho Díaz Tejedo 2017-09-20 16:00:35
      QUIÉN DELINQUE MÁS, EL QUE COMETE UN GRAVE DELITO O EL QUE PERMITE QUE ESE GRAVE DELITO SE COMETA CONSTANTE Y CONTINUADAMENTE? El DELITO DE SEDICIÓN solo es imputable si es, como mínimo, con la concurrencia de la figura del TUMULTO. http://www.rtve.es/noticias/20170919/guardia-civil-busca-documentacion-del-referendum-empresa-mensajeria-lhospitalet/1619361.shtml El TUMULTO, según el Código Penal en su artículo 523, es: «El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar». (pinchar aquí para ver el texto específico de lo que el Código penal dice sobre el DELITO DE SEDICIÓN: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t21.html#l2t21) Hoy día martes, 19 de septiembre de 2017, en Barcelona, los cachorros de la CUP han protagonizado TUMULTO, cuando la Guardia Civil ha intentado dispersar a los antisistema para evitar que se repartieran las “papeletas censales” del ”Referéndum”, que Correos se ha negado a repartir. Esta Kaleb Orroka catalana, ha impedido durante unas tres horas que el secretario judicial accediera al interior para entregar la orden de incautación y apertura de los sobres. Desde este momento, y como en la misma línea de lo que publiqué ayer, el Presidente del Gobierno, Sr. Rajoy Brey, y por ende, el Ministerio del Interior, los Cuerpos de seguridad y así consecutivamente en la escala, más la Fiscalía General del Estado y los jueces de la Audiencia Nacional, Tribunal Supremos y demás jueces del escalafón, estarían cometiendo Prevaricación según el artículo 404 del Código Penal, y según el 408, el delito de “dejar intencionadamente de promover la persecución de los delitos“ al no aplicar el DELITO DE SEDICIÓN desde ya mismo, puesto que ya ha habido TUMULTO. La Ley Orgánica del Código Penal, en su TÍTULO DECIMONOVENO, que trata de los Delitos contra la Administración pública, en su CAPÍTULO PRIMERO, acerca de La Prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos, en su artículo 404, dice: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.” Y sigue diciendo, en el CAPÍTULO SEGUNDO, acerca Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos, en su artículo 408: “La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.” Nuestras autoridades están delinquiendo según los artículos que van desde el 404 al 408 al no querer impedir, es más, al dejar que se perpetúe un gravísimo delito como el de la SEDICIÓN, delito que ya se ha ejecutado al haber habido la concurrencia de la figura de TUMULTO. ¿Quién delinque más, el que comete un grave delito o el que permite que ese grave delito se cometa constante y continuadamente? Nacho Díaz, martes, 19 de septiembre de 2017.
    • plazaeme 2017-08-29 14:14:15
      A Octavio le estoy esperando yo. Y a Zuga.
      • Octavio 2017-08-29 14:50:36
        De entrada te diría que si no tienes cargo político y planteas lo mismo mediante un inserto en un periódico y apelando al pueblo a que te secunden... tendrías delito, peeeeero... las leyes las hacen los políticos y por lo tanto , el tramite mediante propuesta de Ley que ha de votarse en sede parlamentaria seguro que ya tiene alguna eximente basada en el derecho de los representantes a ejercer su labor u similar, menudos son ellos para dejar cosas al azar... pero le doy vueltas a la cosa. " CE Artículo 71 1.Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Así determinado el sentido de la institución, quedan todavía varios elementos por definir para tener un conocimiento cabal de la prerrogativa. En relación con el ámbito subjetivo, el artículo 71.1 se refiere expresa y normativamente a los diputados y senadores. Ello no quiere decir que los demás parlamentarios (p. ej. los autonómicos), queden excluidos de esta protección que es consustancial con la propia función parlamentaria. Significa simplemente que otras normas (los Estatutos) son las llamadas a plasmar legalmente la prerrogativa. Eso sí, el alcance subjetivo no puede extenderse más allá de los propios parlamentarios, quedando excluidos cualesquiera colaboradores o ayudantes de los mismos por más que se tratara de meros transmisores o repetidores de lo realizado por los parlamentarios" http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=71&tipo=2 Lo dicho, si eres culiparlante, incluso los delitos son mas gratificantes 🙂
      • plazaeme 2017-08-29 14:59:19
        ¡Gracias, Octavio! ¿Hasta dónde llega "opiniones"? Quicir, ¿proponer votar una ley para establecer (sin competencias) la esclavitud es una "opinión", o es un "acto"? ¿Hay diferencias entre opiniones y actos a ese respecto, o todo lo que hagan los mamomes es "opinión"?
      • plazaeme 2017-08-29 15:15:15
        Añado. ¿Está entre "sus funciones" votar algo para lo que no tienen competencia? Y tampoco se digiere fácil que crear un nuevo estado (o proponer votarlo) esté entre "sus funciones".
      • Octavio 2017-08-29 16:00:43
        La teoría es muy bonita, y además los malos y sus adláteres la toman para su defensa. En teoría , lo suyo es opinión dentro de sus funciones que una vez votado a favor se convierte en acto jurídico que.... (que bonita es la teoría) puede ser anulado por el TC y termina con todos dándose abrazos y alabando lo bonita que es la separación de poderes.
      • plazaeme 2017-08-29 17:13:57
        ¿En serio? Seguro que tienes razón, pero no lo pillo. ¿Si uno mata a su abuela, eso es "opinión", y "sus funciones" ... mientras no lo voten y sea acto jurídico? - No, porque eso es un delito. - Proponer la secesión también es un delito, y el CP 458 no hace excepción de mamones. No lo entiendo. Solo se me ocurren dos formas. - Un acto en un parlamento no puede ser "tumultuario", según la definición X de "tumultuario", que sacamos de aquí, o del sentido Y de "tumultuario" que sacamos de este otro sitio. - Un acto que va "en camino de ser acto jurídico" no puede ser juzgado hasta que llegue a serlo (y el asesinato de la abuela no iba "en camino de acto jurídico"). Nota: es obvio que el 458 no exige que la conspiración / proposición sean actos jurídicos. Tampoco exime jurisdicciones o formalismos. Sólo pide que se proponga impedir la aplicación de las leyes, fuera de la ley. Que es exactamente el caso. La teoría esa, generalizada, dice: Los parlamentaros pueden proponer votar cualquier ilegalidad, fuera de su competencia. Y se me ocurre: - Pueden proponer delitos (están por encima de la ley). - Tiene guasa que un acto fuera de las competencias sea un "acto jurídico", en vez de un "acto nulo" (o como se llame el acto que no vale). Wikipedia: - El acto jurídico es la acción de un sujeto con la finalidad de crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos que pueden estar determinados o indeterminados por la ley; este, a su vez, se caracteriza por ser de manera voluntaria y generar efectos a terceros. Digo yo que ningún acto puede tener la finalidad de aquello que no puede alcanzar. Ej: no puedo decir que estoy lanzando esta piedra con la finalidad de alcanzar la Luna. Puedo creerlo, pero no es cierto; la piedra nunca alcanzará la Luna. La finalidad no existe. Si esta idea de "acto jurídico" es cierta, nos cargamos la explicación dos (un acto que va "en camino de ser acto jurídico" no puede ser juzgado hasta que llegue a serlo). Porque no podría ir en camino de lo que no puede ser. Resumiendo, no entiendo nada.
      • Octavio 2017-08-29 17:28:17
        La función de un legislador es... hacer leyes no matar abuelas, la validez de estas leyes podrá pasar por el filtro del TC y que por esa función no se le puede aplicar el Codigo Penal , lo cual hace innecesario el estudio del tipo penal "me paso la CE por los flos" , pero es que además , por el tipo penal abuelicidio tendría que pedirse suplicatorio.
      • Octavio 2017-08-29 17:33:51
        Una matización, tengo claro que todo lo que esta haciendo esta gente debería estas penado y todos ellos dando explicaciones ante un juez... es mas, junto a ellos, todos aquellos que por inacción lo están permitiendo. Pero yo no soy legislador, y ruego a los Dioses que encima no me toque defender a alguno de ellos alguna vez, porque no me quedaría mas remedio que hacerlo lo mejor posible.
      • plazaeme 2017-08-29 17:54:21
        Justo has puesto el dedo en mi llaga. - La función de un legislador es hacer leyes ... la validez de estas leyes podrá pasar por el filtro del TC. A me parece que no es el caso. Y lo dicen expresamente. Se trata de: - dar forma jurídica ... a los elementos constitutivos básicos del nuevo Estado. La función de un legislador no es crear nuevos estados, de la forma que la ley dice que NO puede crear nuevos estados. Podría cambiar la ley, si fuera su competencia. Que no es. Pero su función nunca puede ser hacer lo que la ley dice que no puede hacer. Eso no se puede entender. Yo creo que es indiscutible que están constituyendo un nuevo estado. Es el acto de su constitución. Y no creo que la forma condicional (si el referéndum sale sí) sea óbice. Están proclamando un nuevo estado y una nueva legalidad. Ya. Si ocurre X, habrá un nuevo estado porque lo dice el acto que hacemos HOY. Y están desactivando la constitución, hoy, no cuando ocurra el condicional. Y como de su propuesta salen dos legislaciones contrarias, de su propuesta sale "tumultuario" (en el sentido de caos) inevitablemente. Sé muy bien lo que piensas y quieres. Pero estás haciendo justo lo que to te pedía y necesitaba. Traer los argumentos por los que podría no ser ilegal, ya. Mil gracias.
      • plazaeme 2017-08-29 17:58:25
        Ah, y lo del suplicatorio me vale muy bien. Eso es lo que quiero: que Mariano me diga que no les puede emplumar porque a su Marianidad no le ha salido de los huevos eliminar los centenares de inútiles y perniciosos mamoneos que mantiene. A ver si empezamos a poner las cosas en su sitio.
  • 1793 2017-08-29 14:45:08
    Cuando pusieron fuera de la ley a los batasunis algunos de mis amigos decían: es lo peor que pueden hacer, ahora Euskadi arderá como Sodoma y Zamora, atroz, atroz, represores, antidemócratas, qué franquistas (de los 900 asesinados estos santos varones se olvidaban cómodamente). Bueno: los enjaularon y mano de santo. Cerraron hasta aquella cagarruta con forma de periódico llamada Egin. Luego, Egunkaria. ETA se hundió cuando sus estructuras políticas fueron liquidadas. Y todos o casi todos pasaron por la trena: Arnaldo, Joseba, Pernando etc etc. El último en salir hace unos días fue el sindicalero Rafa Díez Usabiaga. ¿Pasó algo? No. Pero sí se terminó abruptamente la chulada que salía gratis. Con estos mierdas catalanistas, igual. En el momento en que vean la seria posibilidad de multa, cárcel y problemas se terminará el asunto. ¿Victimismo? Siempre lo hacen. Y convence a los convencidos o a los tontos y a nadie más. Hay que perder ciertos miedos. En otro país con una democracia más madura y unos políticos más presentables no habría dudas: zaca.
  • Ceratonio 2017-08-29 15:12:34
    Yo siempre he pensado que esto no puede ser casual: Daba por hecho que esto se montó para intentar tapar las vergüenzas de los Puyol y compañía, en Cataluña y, a la vez, la de los Gürteles y Urdangarines en Madrid (por cierto, ¿cuándo sale la sentencia definitiva del Urdangarín...?, Manda güevos...) Pero, claro, la prolongación en el tiempo supone que, yo, al menos, llevo 4 años oyendo todas las mañanas la narración de un anuncio de un supuesto pasito más, hasta que me he pasado a Radio5 y a la música clásica, porque el dolor de cabeza era inaguantable. Por otra parte, el "problema de Cataluña" no aparece entre los primeros de los españoles para el CIS: http://www.cis.es/cis/export/sites/default/-Archivos/Indicadores/documentos_html/TresProblemas.html. Apenas un 1,3% entre mayo y junio de 2017. Y, sin embargo, nos lo tenemos que desayunar, comer y cenar todos, todos los días. Algo no me cuadra. Por otra parte, sin saber nada de legislación, entiendo que jurídicamente no tiene ningún fundamento, y sobre todo, ninguna posibilidad. Entonces, ¿Por qué se sigue alargando esta supuesta tontería?¿Beneficia al PP? ¿A quién más beneficia? Tengo algún conocido currante en el CN de Policía, y ya hace muchos meses que pasaban tiempo situados, desplazados desde otras regiones, a menos de 2 horas en furgón de Barcelona, sin estar en Cataluña. Por otra parte está lo del control que parece ser que desde Hacienda se les hace del gasto. En definitiva, no entiendo esta novela. No entiendo a los medios de comunicación, con la cantidad de cosas interesantes que hay todos los días, para seguir con este culebrón.
  • zuga 2017-08-29 18:00:43
    Por si puede orientar, copio uno de los variados autos de archivo producidos con motivo de la adhesión de ayuntamientos al proceso independentista. No olvidemos que aún no se ha declarado judicialmente la ilegalidad de esta proposición .DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000130 /2015 -V- AUTO En Madrid, a 21 de diciembre de 2015. ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- En este Juzgado Central ha tenido entrada procedente del Ilt Decanato, por haber comprometido por turno de reparto, denuncia formulada por el Ministerio Fiscal contra el Ayuntamiento de Bremià de Dalt por los motivos y delitos expuestos en la denuncia que encabeza el presente y que se dan por reproducidos. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Considera el Ministerio Fiscal que la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Premià de Dalt (Barcelona) en el Pleno que tuvo lugar el pasado 23 de Noviembre, en el que se aprobó una moción de apoyo a la Resolución 1/XI de 09.11.2015 de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña (LA LEY 17089/2015)con la que se pretende iniciar, al margen de la legalidad vigente, el proceso dirigido a conseguir la independencia del citado territorio, podría constituir delitos de rebelión o de sedición de los arts. 472.5 (LA LEY 3996/1995)y 544 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) o actos preparatorios de los mismos, conforme a los arts. 477 (LA LEY 3996/1995)y 548 CP (LA LEY 3996/1995) , o delitos conexos de prevaricación, desobediencia, uso indebido de fondos públicos o usurpación de atribuciones ( arts. 404 (LA LEY 3996/1995), 410 (LA LEY 3996/1995), 432 (LA LEY 3996/1995)y 506 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) ). Y ello sobre la base de que dicha Resolución 1/XI es manifiestamente ilícita porque va encaminada a impedir, al margen de las vías legales, la aplicación de la Constitución y de las leyes vigentes en una parte del territorio nacional y a declarar de forma ilegítima la independencia del mismo. Señala también que la ilegalidad de la resolución parlamentaria, en el fondo y en las vías empleadas, ha quedado certificada al haber acordado el Tribunal Constitucional por sentencia de 2-12-2015 (LA LEY 174078/2015) la inconstitucionalidad y nulidad de la citada Resolución, que previamente, por resolución del mismo órgano de 11 de Noviembre, había sido suspendida y dejada sin efecto, requiriendo a los miembros de la Mesa de la Asamblea Legislativa y a los miembros del Gobierno de la Generalitat para que impidiesen o paralizasen cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. Y considera que la adopción de nuevos acuerdos parlamentarios de la misma naturaleza, haciendo caso omiso de la decisión del Tribunal Constitucional, o la realización de actos de ejecución de ese mandato ya definitivamente ilegal o de apoyo al mismo por cualquier Autoridad, Corporación o funcionario público (sea local, provincial o autonómico), o por particulares, podría constituir según las circunstancias concurrentes los ilícitos penales antes referidos. SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 472.5º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , son reos del delito de rebelión "los que se alzaren violenta y públicamente con el fin de declarar la independencia de una parte del territorio nacional", castigando el art. 477 del mismo Código la provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión. Y según dispone el art. 544 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , "son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales". Al igual que en el caso anterior, el art. 548 castiga las formas imperfectas de ejecución en la comisión de este delito. El primero de ellos se trata de un delito necesariamente plurisubjetivo de convergencia pues para la conducta, el alzamiento público y violento, resulte idónea se requiere una pluralidad de personas mínimamente organizadas para conseguir el objetivo común. Estos objetivos enumerados en el at. 472 del Código abarcan tanto el punto de vista formal de un atentado directo a la Constitución como las alteraciones graves del normal funcionamiento de las instituciones. Por su parte, el delito de sedición exige una conducta colectiva caracterizada como alzamiento tumultuario, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 1980 define como "abierto, exteriorizado, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado". No parece que la conducta de los denunciados puede ser incardinada en los tipos referidos por cuanto que los hechos descritos en la denuncia, según los propios términos que en la misma se refieren y que se atribuyen al Ayuntamiento de Premià de Dalt, no pueden ser calificados de violentos (el DRAE identifica violento con quien "obra con ímpetu y fuerza" o con quien "se deja llevar fácilmente por la ira"), como precisa el delito de rebelión, ni tumultuarios, (el DRAE identifica tumulto con "Motín, confusión, alboroto producido por una multitud" o con "Confusión agitada o desorden ruidoso") como exige el delito de sedición. Tampoco estamos ante un acto de alzamiento, entendido como sublevación, como elemento integrante de ambos tipos penales, pues, como ahora se verá, el acto llevado a cabo por el Pleno Municipal ha consistido únicamente en una muestra de apoyo al Parlamento catalán sin consecuencia práctica alguna. Pero es más, si atendemos al propio razonamiento que se expone en la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, debemos llegar a idéntica conclusión de atipicidad de las conductas. Así, se razona en la misma que el Ayuntamiento ha hecho caso omiso de la decisión del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de 2-12-2015 (LA LEY 174078/2015) , a la que se ha aludido en el primer razonamiento. Sin embargo, el Pleno del Ayuntamiento de Premià de Dalt en el que se aprobó una moción de apoyo de la Resolución 1/XI del Parlamento Catalán tuvo lugar el pasado 23 de Noviembre y, por tanto, antes de que se dictara la sentencia por la que el Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad y nulidad, razón por la que el Pleno no pudo tenerla en cuenta. Es cierto que el citado Pleno se celebró tras la resolución dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 11 de noviembre de 2015 por la que se acordaba, entre otros extremos, "Tener por invocado por el Gobierno de la Nación el artículo 161.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 77 LOTC (LA LEY 2383/1979) , produce la suspensión de la Resolución impugnada y su Anexo (desde hoy, fecha de interposición del recurso, para las partes del proceso y desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado para terceros)". Ahora bien, tal decisión se produjo ope legis a tenor de lo dispuesto en los arts. 161.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) y 77 de la LOTC (LA LEY 2383/1979) que, en caso de impugnación ante el Tribunal Constitucional de disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, imponen, de forma automática y sin posibilidad de valoración alguna por el órgano judicial, la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia. Sin embargo, el Tribunal Constitucional si había emitido su parecer sobre la suspensión del acto impugnado en el seno del recurso de ampara promovido por los Diputados del Grupo Parlamentario de Ciudadanos en el Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la Mesa de la Cámara que admitieron a trámite la propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales. En este caso, el Pleno del Tribunal Constitucional mediante ATC 189/2015, de 5 de noviembre de 2015 (LA LEY 153386/2015) , denegó la suspensión, señalando, entre otros extremos, de manera expresa que "En todo caso, no es posible compartir la afirmación de los recurrentes de que, de llegar a celebrarse el Pleno de Parlamento catalán previsto APRA el día 9 de noviembre, un posterior pronunciamiento del Tribunal no serviría para remediar "la desconexión del orden constitucional español, con ignorancia de todas las resoluciones que dicten las instituciones españolas, en particular este Tribunal Constitucional, y el inicio de un proceso constituyente en Cataluña para la secesión y la creación de una Republica catalana independiente". Sin desconocer el riesgo de que en el anunciado Pleno del Parlamento catalán se apruebe una resolución acorde con la propuesta tramitada, ello no debe llevar a distorsionar el momento asignado por el Ordenamiento constitucional a cada institución para ejercer su competencias." En este momento es a la propia Cámara autonómica a la que corresponde velar porque su actuación se desarrolle en el marco de la Constitución. El deber de fidelidad a la Constitución por parte de los poderes públicos (que en la STC 42/2014, de 25 de marzo (LA LEY 22394/2014) , FJ 4, fue destacado en relación con las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas) "constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada" ( STC 247/2007, de 12 diciembre (LA LEY 185358/2007) , FJ 4). Por tanto, son las Asambleas parlamentarias, en su condición de poderes constituidos, las que, en primer lugar, deben velar por que sus decisiones se acomoden, en todo momento, a la Constitución y al resto del ordenameinto jurídico ( art. 9.1 CE (LA LEY 2500/1978) ), sin perjuicio de que la última palabra, cuando así se le pida, le corresponderá a este Tribunal Constitucional. Así ocurrió en la STC 42/2014, de 25 de marzo (LA LEY 22394/2014) , en la que este Tribunal enjuició, declaró inconstitucional y anuló parcialmente, la resolución 5/X del Parlamento de Cataluña (LA LEY 6999/2013), por la que se aprobó la denominada "Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña". Esta decisión pone de manifiesto el parecer del Alto Tribunal que no obstante reconocer el riesgo de que se aprobara la resolución que podría dar comienzo a un proceso constituyente para la secesión de Cataluña, consideró, y así lo explicó de forma expresa, que ello no debía llevar a su juicio a distorsionar el momento asignado por el ordenamiento constitucional a cada Institución para ejercer sus competencias, sin perjuicio de que la última palabra le correspondiera al propio Tribunal Constitucional. Implícitamente, es evidente que no apreció la existencia de delito, como lo atestigua que no hubiera deducido el oportuno testimonio mandando proceder conforme a lo dispuesto en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) . Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse una vez más que el Pleno del Ayuntamiento de Premià de Dalt en el que se aprobó una moción de apoyo de la Resolución 1/XI del Parlamento Catalán tuvo lugar el día 23 de Noviembre y la sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de aquella resolución se dictó más tarde, el día 2 de diciembre de 2015. Además, el acto celebrado en el Ayuntamiento se encontraba dentro de sus propias competencias, y a través del mismo no se ejecutaba declaración alguna de independencia, porque de hecho no puede hacerlo al estar limitado su ámbito competencial al propio municipio, sino que se limitaba a mostrar su parecer y apoyar una resolución dictada por el Parlamento Catalán cuya constitucionalidad en ese momento únicamente se encontraba cuestionada. Se añade que hasta ese momento no se había iniciado ni se ha iniciado hasta el día de la fecha trámite alguno (querella, suplicatorio etc. ) para exigir por vía penal responsabilidad a todos o a algunos de los miembros del Parlamento Catalán o de los integrantes de las Fuerzas Políticas que habían impulsado aquella Resolución, y no parece que la conducta de los hoy denunciados merezca mayor reproche, y menos aún penal, que la actuación llevada a cabo por aquéllos que ha sido declarada inconstitucional por nuestro más Alto tribunal. En consecuencia, procede de conformidad con lo dispuesto en los arts. 774 (LA LEY 1/1882) , 777 y 779.1.1 ª (LA LEY 1/1882) y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) incoar diligencias previas y al mismo tiempo proceder al archivo de la causa por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación ACUERDO INOCAR Diligencias Previas, dando cuenta de su incoación al Fiscal. Aceptar la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones. Archivar la presente causa por no ser los hechos objeto de denuncia constitutivos de infracción penal. Notifíquese al Ministerio Fiscal. Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Lo acuerda, y firma Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3. Doy fe.- DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.
    • plazaeme 2017-08-30 09:42:23
      La verdad es que me cuesta mucho ligar esta sentencia con el asunto del que hablo. De lo de "tumultuario", que podría ser el gran problema, todavía entiendo menos. - abierto, exteriorizado, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado O sea, por una parte ha de ser: - abierto - exteriorizado - anárquico - inorgánico - desordenado - o en tropel Y entonces un batallón del ejército nunca podría cometer sedición. Por otra parte ... - aunque nada impediría según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado ... en cuyo caso (si entiendo bien la sintaxis horripilante) no queda sólo: - abierto - exteriorizado Y eso sí encaja perfectamente con lo que han hecho los seis fulanos en cuestión. Confieso. A menudo las leyes parecen hechas para poder hacer lo que les salga de los huevos, a placer.
    • plazaeme 2017-08-29 19:35:07
      ¡Gracias, Zuga! Luego digiero.