Marod y el Prosti. Mayo. Ahora el Catalán
Marod
Bueno, pues aquí estamos de nuevo dispuestos a extraer el jugo a la jurisprudencia del Constitucional. Esta vez, trataré de mostraros cuál es la doctrina constitucional en esta embarullada realidad plurilingüística de este país nuestro. Al turrón:HECHOS EN LID:
Reforma, allá por el 2012, de la Ley de 2007 de función pública de las Islas Baleares. La reforma, sin entrar en detalle, se dirigía a revertir en cierto modo la política lingüística en la islas. Se impone un uso indistinto de ambas lenguas (castellano y catalán), se suprime la obligación de conocimiento del catalán por parte de nuevos empleados públicos, y establece la tramitación de procesos administrativos mayoritariamente en castellano (salvo que el administrado comunique su opción catalana). Para más detalles: Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (buscadla en google, gandules 🙂
PARTES:
- Atacante: Más de 50 senadores del grupo parlamentario Socialista del Senado (lo de más de 50 es así, literal, ¿Será como para acojonar al otro? - ¡Ándate con ojo, que me he traído a unos colegas! 🙂
- Defensor: El Abogado del Estado (¿Quién si no, el obediente funcionario?)
La Ley impugnada articula un conjunto de medidas que atentan contra la posición constitucional y estatutaria del catalán en la Comunidad Autónoma, en cuanto que erosionan su condición de lengua propia y oficial, lesionando con ello los derechos de los ciudadanos y vulnerando normas estatales de carácter básico. Se les reprocha vulneración del art. 3.3 CE así como los arts. 4.3 y 35 del Estatuto de Autonomía, los cuales, según los recurrentes, establecen los principios de protección del pluralismo lingüístico y de normalización progresiva de la lengua catalana y que ahora se verían vulnerados en cuanto se trataría de un conjunto de medidas que, a medio y largo plazo, van a determinar el carácter innecesario de la lengua catalana en el ámbito institucional y administrativo de las Illes Balears (OHH, Dios Mío, ¡Qué tragedia! 🙂 🙂
En parte porque estiman que imponen un uso indistinto de ambas lenguas, suprimen la obligación de conocimiento del catalán por parte de los nuevos empleados públicos y establecen la tramitación de los procedimientos administrativos mayoritariamente en castellano.
A su juicio, esta reforma legal impide que el catalán pueda ser el centro de gravedad del funcionamiento ordinario de las organizaciones administrativas. Y por tanto, lo posterga.
Asimismo, entienden estos más de 50, que la reforma (uso indistinto de lenguas y eliminación del requisito de conocimiento de catalán para la mayoría de empleados públicos) vulnera, atenta, se caga en:
- Estatuto de Autonomía Balear: Consagra el derecho a relacionarse en catalán con la Admon. …. Y como ahora puede que haya funcionarios que no sepan catalán, pues se puede comprometer el ejercicio de tal derecho.
- 14 CE: En la medida que la reforma consagraría una auténtica discriminación por razón de lengua en la atención a los ciudadanos ( J Really? Que ilusión, no soy el único que emplea el concepto de discriminación por razón de lengua…. ¿Veis como no estoy tan pirado?)
- Otros motivos de competencias Estado vs CCAA….( Pero eso es un rollo patatero y no me interesa incluirlo aquí, que sólo voy a examinar la cuestión puramente lingüística)
No resulta predecible ese resultado, porque existe una generalización del dominio del catalán según manifiesta el legislador balear con fundamento en el conocimiento de su sistema educativo. (Y si ellos lo dicen… ¿Será verdad, no? 🙂 . Así que, menos dramas, que los derechos de los baleares de dirigirse a la Admon en catalán quedan suficientemente garantizados.
Y además, que es una decisión política otorgar más prioridad a la excelencia en los conocimientos y prácticas profesionales que al requisito lingüístico que está constitucionalmente aceptada.
Y por último que la demanda de los atacantes carece de fundamentación suficiente (vamos que ni de lejos fundamentan toda esa serie de magníficos desastres que suponen que van a ocurrir en relación al catalán en Baleares 🙂
…No dice mucho más. (Claro, con tanto recorte, hasta los abogados están calladitos 🙂
FALLO: trrrrrrrrrrrrrrrrrrr (redoble de tambor)…………….
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º (un rollo que excluí que no viene a cuento, porque ya está derogado. No se mete)
2º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
(¡A tomar por culo! El TC postergando lenguas a su edad…. Que desfachatez! 🙂
…Bueno hay un voto particular que se muestra disconforme (Dª Adela Asúa Batarrita) pero incluir sus fundamentos se nos haría muyyyyy laaaargooo y no quiero aburrir ;-)
FUNDAMENTOS DEL TC
Veamos cómo fundamentan vuestros queridos “turistas” este descalabro catalán:
- El punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española y, como ya se expresara en la STC 32/1986, de 26 de junio, FJ 1, en dicha realidad se constata un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido, que obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística. (vamos, que esto no es un ataque a las “otras” lenguas, sino la decisión sobre una controversia concreta)
- Define, el TC (en base a la C.E.) un concepto interesante “es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Positivismo jurídico cuasi-puro, pues determina la realidad lingüística conforme a su reconocimiento jurídico-político, desechando su “realidad y peso” como fenómeno social. Supongo fruto, de prevalecer una decisión política (refrendada por soberanía) sobre una liberalización del uso que supondría, a todas luces, un importante detrimento de las lenguas minoritarias.
- Sin embargo, no todo es “jauja” para las lenguas “menores”…mirad, mirad: “el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas oficiales, con independencia de la realidad y el peso social de cada una de las lenguas en cuestión, para preservar el bilingüismo existente en aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con una lengua propia” (es decir, la protección de lenguas co-oficiales no justifica una postergación del castellano). Más claro lo suscribe en este caso el TC:
“La cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia de una lengua sobre otra, lo cual llevaba a este Tribunal, en referencia al Estatuto de Autonomía de Cataluña, a fijar las siguientes premisas doctrinales:
1) la definición del catalán como “la lengua propia de Cataluña” no puede suponer un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad de ambas lenguas en perjuicio del castellano;
2) toda lengua oficial es, por tanto —también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española—, lengua de uso normal por y ante el poder público;
3) desde la perspectiva constitucional, es inexcusable el equilibrio entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado;
y 4) todo ello, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. (Problema: “carta blanca” al legislador para establecer políticas de ,digamos, discriminación positiva para corregir situaciones de hecho… en las que hay enormes dificultades para establecer un criterio objetivo, máxime con nuestra consabida afición al victimismo… opinión personal).
Entonces, el TC trata de ponerle límites a esa “patente” del legislador (el/los parlamento/s): “El ejercicio de la potestad legislativa en materia lingüística encuentra sus límites en la necesaria preservación de la garantía de uso normal de las lenguas cooficiales y en la prohibición de medidas excluyentes, peyorativas o desproporcionadas que impliquen un desequilibrio para alguna de las lenguas oficiales”.También aprovecha el TC para “lavarse las manos” un poco 🙂 En el ámbito de control de constitucionalidad en el que nos encontramos, debemos observar, una vez más, que en un plano hay que situar las decisiones políticas y el enjuiciamiento político que tales decisiones merezcan, y en otro plano distinto la calificación de inconstitucionalidad, que tiene que hacerse con arreglo a criterios estrictamente jurídicos
Desde esta estricta perspectiva jurídico-constitucional, la opción de política legislativa aquí enjuiciada de conformar una función pública donde no sea necesario genéricamente el requisito lingüístico de la lengua propia no implica necesariamente una posición subordinada de esta lengua, puesto que, como se ha subrayado, la medida preserva la garantía bidireccional del uso de la lengua propia entre Administración y ciudadanos a través de un amplio abanico de puestos de trabajo para cuyo acceso y provisión es necesario el requisito lingüístico. Lo justifica estableciendo requisito suficiente su inclusión (lengua catalana) como un mérito. Le parece proporcional (bueno, menos a Asúa, a ella no 🙂
No hay inconstitucionalidad en tener el conocimiento del catalán como mérito, no existe discriminación, por la inexistencia de trato preferente del castellano sobre el catalán y la existencia de medidas de fomento.
Tampoco se aprecia la discriminación por razón de lengua alegada por los demandantes por los siguientes razonamientos:
- a) En primer lugar, ni los arts. 3 CE y 4 del Estatuto balear, ni tampoco la Carta europea de las lenguas regionales y minoritarias, invocada por los demandantes, imponen un uso exclusivo o prevalente de la lengua regional en el ámbito administrativo y oficial. (Fíjense los que hayan seguido nuestra última discusión que el criterio de un uso prevalente o exclusivo sí sería considerado una discriminación… lo que no sabía era de la existencia de una Carta Europea de lenguas minoritarias… ¡lo que inventan, oyes! 🙂
… Más claro todavía: este Tribunal reconoció que el legislador había sido sensible a la consideración de la lengua como un elemento constitutivo de la personalidad
No puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, lo que conduce al reconocimiento de la constitucionalidad de los preceptos examinados, al poderse utilizar con normalidad la lengua catalana, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano.(soplamocos considerable a las pretensiones de sus señorías 🙂
Un concepto interesante nos introduce el alto Tribunal:
“Concepto de “lengua propia” puede definirse como la lengua característica, histórica, privativa, por contraste con la común a todas las Comunidades Autónomas; el de “lengua de uso normal” es el definitorio de una realidad, caracterizada por el uso normal y habitual de la lengua propia en todos los órdenes de la vida social; y el de “lengua preferente” el que implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma.
En la citada STC 31/2010 ya se indicaba que el concepto de lengua preferente es el único vedado constitucionalmente
Y ya, como colofón final, sentencia (nunca mejor dicho ;-) )“La modificación legislativa aquí enjuiciada tiende a equilibrar el papel del castellano en el ámbito oficial y administrativo, modificando la orientación de las medidas legislativas introducidas por la Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears que habían reforzado la posición del catalán, otorgándole cierta prevalencia en las diferentes facetas antes expresadas en este ámbito material.
Lógicamente, esta opción de política lingüística del año 1986 no constriñe la que pueda adoptarse en el momento actual a la luz de la realidad lingüística, siempre y cuando tales medidas introducidas se constate que no impongan una preferencia de una de las lenguas oficiales en relación con la otra, ni supongan una postergación o menoscabo de una de ellas.”
Y yo terminó diciendo aquello: Es política, no ciencia jurídica, hombre 🙂Hasta aquí una interesante sentencia de nuestro garante constitucional que espero haya servido para aclarar los límites que los legisladores “bordean peligrosamente” en no pocos casos.
Hasta la próxima entrega ;-)