Sobre Soberanías y recursos.
Actualización:
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Octavio
El derecho de participación es la expresión de la voluntad popular y deriva de la soberanía de la Nación o el pueblo, la misma declaración del parlamento de Cataluña así lo expresa… el Parlamento de Cataluña, reunido en la primera sesión de la X legislatura, y en representación de la voluntad de la ciudadanía de Cataluña expresada democráticamente en las últimas elecciones.En base a ello, la Asamblea Territorial Catalana declara…“El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano”.
Pero claro esta declaración choca de lleno con la realidad de España y su norma suprema. La Constitución dice,
Artículo 1. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes de Estado.
Luego, y siguiendo el propio razonamiento de la Asamblea regional catalana, la voluntad del pueblo español se expresa en las urnas, y es derecho fundamental reconocido en su artículo 23.
Artículo 23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Pero si se reconoce la existencia de la Soberanía de Cataluña se niega la de España, y por lo tanto se niega el derecho de participación del pueblo de España en los asuntos del pueblo de Cataluña.
Estamos ante una trampa bien urdida por la casta regional de Cataluña y que ha supuesto un disimulado suspiro de alivio para la casta política nacional. El parlamento de Cataluña hace una declaración sin valor jurídico que impide que el partido del Gobierno y el principal partido de la oposición recurran al TC para terminar con el cuento, lo que permite a unos, seguir llorando y a otros seguir silbando.
Pero como casi todas las estrategias, tiene un punto débil…. El artículo 42 de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dice…
Artículo 42. Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes.
Y puede interponer recurso de amparo…
Artículo 46. Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a. En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Yo, tiro la piedra y escondo la mano…. Que recoja el pedrusco quien quiera, pero poder se puede, otra cosa será que “ir pa ná , es tontería” pero eso no soy yo quien lo debe valorar y además, es la misma excusa que la de nuestros políticos mal llamados nacionales.–
Original en Ca’n Octavio:
Tiene un cartel lateral para llegar fácil: