Plazaeme preservado

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Resumen de estado del recurso de ciudadanos por su cuenta contra el Parlamento de Cataluña

Precedentes:

  1. Sobre Soberanías y recursos.
  2. Ciudadanos desconocidos acuden en amparo ante el TC contra el Parlamento de Cataluña
  3. Ciudadanos (ya no) desconocidos acuden en amparo ante el TC contra el Parlamento de Cataluña II.
  4. Manera de sumarse (gratis) al recurso de amparo de ciudadanos por su cuenta contra el Parlamento de Cataluña (Esta entrada)
  5. Resumen de estado del recurso de ciudadanos por su cuenta contra el Parlamento de Cataluña
  6. La mujer del César ...
  7. No durante mi guardia.

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Octavio

LD “Dijo la vicepresidenta que se trata de una "impugnación" dando cumplimiento a un mandato constitucional, que las Comunidades Autónomas también utilizan cuando lo consideran oportuno. "Nuestra obligación es cumplir y hacer cumplir las leyes en defensa de los derechos de los ciudadanos".

La impugnación, de admitirse a trámite, supondrá la suspensión temporal de la resolución y, según palabras de la vicepresidenta, es "la tercera vía que permite la Constitución" ya que no se trata de un recurso de inconstitucionalidad, ni de un conflicto de competencias”.

Actualizacion Voy a intentar explicar cómo está la cosa  (espero que comprensible) si al final se presenta la impugnación por parte del Gobierno:

El Recurso de Inconstitucionalidad se interpone frente a normas con “fuerza de ley” (art.161. 1 a  CE  y  31 LOTC y siguientes…)* , o sea contra leyes y reglamentos  e incluso de manera extensiva ,  contra normas que aun no teniendo esa “fuerza” de ley pudieran asimilarse de alguna manera a los reglamentos, por ejemplo…por ser normas destinadas a interpretar estos.

La declaración / resolución del parlamento  catalán , habiendo aprendido de los errores de Ibarreche , se hace expresamente “ sin fuerza de ley” para tender una trampa al Gobierno , porque este , si interpone Recurso de Inconstitucionalidad podría que se lo inadmitieran por no tener “fuerza de ley o asimilable”  y la cuestión quedaría como no juzgada aun siendo manifiestamente inconstitucional , abocando al Gobierno a ir por la vía de los artículos (161.2 y 76 ,77 LOTC) que es una vía que le permite recurrir al Gobierno cualquier disposición o resolución por cualquier motivo y tramitándose por la vía de los conflictos de competencias (62 y siguientes LOTC),   porque aunque Soraya diga que no es un conflicto de competencias , el fondo de esta impugnación será  que se declare la “incompetencia” del parlamento de Cataluña para declarar  soberana a Cataluña (como podéis ver , carne de cañón para lloriqueo nacionalista permanente) .

Total, que la cosa quedará en que no es Constitucional ni por tanto legal… por eso , me gusta más nuestro recurso de amparo (por la vía del 42 LOTC) ,

porque va más allá , no solo pretendemos que se declare que la resolución del parlamento de Cataluña  no es legal, queremos que se declare , porque así lo pensamos  …que no es legítima ,queremos deslegitimar el discurso político nacionalista, porque una minoría por muy numerosa   que pueda serlo en un determinada parte del  territorio de España  (e incluso aun siendo mayoritaria en ese mismo territorio) no puede imponer a la mayoría de los españoles como debe ser su nación en el futuro y mucho menos, hacerlo vulnerando el derecho a decidir , ese que tanto les gusta nombrar  y que espero que desde ahora se vuelva contra ellos, de  todos los ciudadanos de España.

Y en cuanto a que ocurrirá con nuestro recurso a partir de ahora…”chi lo sa” … pueden ser muchas cosas,  puede que esto se quede de aquí   porque el TC considere que no hay trascendencia constitucional, o bien que lo admita, que se adhiera o no la Defensora del Pueblo, que la Fiscalía diga menuda chorrada o puta madre colegas…mas todo lo que pueda decir la parte contratante de la otra parte, el Parlament… que no es moco de pavo por cierto, y aún puede ocurrir algo más…

Que en virtud del artículo 83 de la LOTC, el Gobierno pida o el TC diga….que se acumulen… en contra de la acumulación está  el primer Auto que os pongo…y a favor, los dos siguientes:

Pleno. ATC 527/1985, de 19 de julio de 1985

En este caso se solicita la acumulación del presente conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno vasco a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto también por dicho Gobierno, y si bien la disposición objeto del conflicto tiene relación con la Ley Orgánica recurrida, es lo cierto que la distinta naturaleza de su contenido, tramitación y decisión, que poseen los recursos de inconstitucionalidad en los arts. 27 a 34 y 38 a 40 de la Ley Orgánica citada, en relación con los conflictos de competencias positivos regulados en los arts. 60 a 67 de la misma Ley, impiden dicha acumulación por falta de la oportuna homogeneidad entre dichas clases de procesos, sin perjuicio de la relación causa a efecto que la decisión del recurso de inconstitucionalidad pueda producir en el conflicto.

ATC Pleno de 17 diciembre 2007

El TC decide acumular el recurso de inconstitucionalidad, promovido contra la disp. adic. segunda LO 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, a la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 44 bis LOREG, introducido por la citada disposición. Considera que ambos tienen un núcleo dada la identidad sustancial de objeto presentan. Formula voto particular el Magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ATC Pleno de 11 octubre 2005

El TC acuerda la acumulación pretendida por cuanto no existe duda de que, aun tratándose de procesos de distinta naturaleza, concretamente dos conflictos de competencia y dos recursos de inconstitucionalidad, existe entre ellos conexión que es además relevante para su tramitación y decisión unitaria. Tanto los dos procesos ya acumulados como los otros dos versan sobre un mismo asunto, relativo a la titularidad competencial de la gestión del servicio de cuentas de pagos, depósitos y consignaciones judiciales y sus rendimientos.

(*) Relación de articulos.

CONSTITUCION

Artículo 161.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.

a.        Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b.        Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.

c.        De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.

d.        De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

LO  Tribunal Constitucional.

Artículo 31.

El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir dArtículo 76.

Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.

Artículo 77.

La impugnación regulada en este Título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y substanciará por el procedimiento previsto en los artículos 62 a 67 de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia a  su publicación oficial.

Artículo 62.

Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes Orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo 161, 2, de la Constitución, con los efectos correspondientes.

Artículo 42.

Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes.

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Original en ca’n Octavio:

Anteriores de la serie:

  • plazaeme 2013-03-11 14:57:59
    A mi me ha llegado hoy una amable carta de confirmación de la oficina del Defensor del Pueblo, del servicio de información y registro. Acusa recibo, sin más.
    • octavio 2013-03-11 15:42:29
      Tiene mas importancia de lo que asimple vista parece ... al menos ya tienes justificante de la recepción,
    • Jose Maria 2013-03-11 15:42:06
      Yo lo envie por medio de la pagina web del Defensor del Pueblo y no he recibido nada. Igual si tu lo enviastes en correo normal contesten y de la otra forma no. No se cuantos lo habran enviado al final.
      • plazaeme 2013-03-11 15:50:49
        Me han contestado a lo que mandé por web.
  • viejecita 2013-03-03 12:40:27
    Octavio: No has puesto el enlace, así que lo pongo yo. /2010/09/24/no-dejes-que-tu-representante-haga-mal-lo-que-tu-puedes-hacer-bien-sin-equivocarte-de-tecla/ Es que he puesto un enlace a este hilo de hoy, en el Blog de Santiago Gonzalez, desde donde nos han venido a apoyar ( aunque no todos lo hayan dicho aquí ) unos cuantos remeros. y como no tenía los buzones de todos ellos, lo he puesto en público para que estuvieran al día, y para darles las gracias a todos. Y a muchos de ellos, tu petición al Congreso de hace dos años les cogerá de nuevas, y puede que les costara encontrarla...
  • Jose Maria 2013-03-12 09:15:16
    Pues yo acabo de recibir tambien el acuse de recibo del Defensor del Pueblo por correo.
  • octavio 2013-03-21 10:06:40
    Le recuerdo a tita Soraya (no nos leara pero por si las flies)... que tiene hasta el Lunes para impugnar la declaración soberanista por la vía del articulo 76 LOTC . Na ...un "recoldatorio".
    • plazaeme 2013-03-21 10:11:56
      https://twitter.com/plazaeme/status/314665565241372672
  • Napo 2013-03-03 16:01:14
    Gracias por su labor. Suerte, fuerzas y adelante. ¡ VIVA LA ESPAÑA DEMOCRÁTICA!
  • viejecita 2013-03-26 21:58:00
    Doña Carlota, en el blog de Santiago Gonzalez ha puesto esto: Dª Viejecita, don Plazaeme, … el Consejo de Estado, en su dictamen, enlazado por don Carlos A. Vegas, recoge el argumento de su recurso de amparo: Afirmar que esta decisión corresponde únicamente a una parte de los ciudadanos -en este caso, a los ciudadanos de Cataluña- supondría, en última instancia, una vulneración del derecho a la participación política del resto de los ciudadanos españoles (artículo 23 de la Constitución). …
    • octavio 2013-03-26 23:04:24
      Este es el enlace del dictamen.... www.aelpa.org/actualidad/201303/ConsejoCatalunya.pdf
    • plazaeme 2013-03-27 07:00:46
      Se ve que el Consejo de Estado no es del todo ignorante.
  • octavio 2013-03-03 09:37:07
    Nuestro Recurso de Amparo “El derecho cuya lesión se denuncia es el previsto en el artículo 23.1 en su relación con los artículos 1.2, 9.1, 14 y 149.1.1ª de la Constitución Española.” El argumento de la impugnación del Gobierno “Con el dictamen favorable del Consejo de Estado, el Gobierno entiende que la Resolución del Parlamento de Cataluña resulta inconstitucional por vulnerar lo dispuesto en los artículos de la Constitución 1.2; 2; 9.1 y 23 en relación con el artículo 168 de la misma. No es que me moleste que no se nos cite o se haga ninguna referencia, porque pese a que todos nos gusta que nos reconozcan , la cuestión a debate trasciende de esas pequeñas miserias, lo que me resularia interesante es sabe por qué, y creo que es ...porque se demostraria algo que refleje en un titulo de una entrada aqui mismo.. "No dejes que tu representante haga mal lo que tu puedes hacer bien, sin equivocarte de tecla."
  • Jose Maria 2013-03-04 14:00:04
    Enhorabuena amigos. Sois unos craks.
    • octavio 2013-03-04 14:28:34
      Yo animaría a la gente que piense que esto es justo... a que mandara la petición a la Defensora del Pueblo antes de que el Gobierno presente su impugnación. Todas las acciones son validas aunque se considere erroneamente que ya no son necesarias.
  • octavio 2013-05-08 22:26:16
    http://www.libertaddigital.com/espana/2013-05-08/el-tc-suspende-la-aplicacion-de-la-declaracion-secesionista-de-cataluna-1276489583/ Ahora le toca mover ficha al secesionismo que, o mucho me equivoco, negará el carácter de impugnable de la declaración por ser un acto político y no normativo (no tiene fuerza de ley). El TC puede a) estimar la impugnación del gobierno por considerar que se trata de una declaración que vulnera el marco competencial al plantear una cuestión para la que no es competente el parlamento de Cataluña, b) desestimar la impugnación por tratarse de una declaración política que solo puede ser sometida a control constitucional si hubiera habido vulneración de Derechos Fundamentales. En el primer caso nuestro recurso deviene en innecesario (salvo en la medida en la que hubiera influido en las decisiones tomadas), en el segundo…. Viejecita se habría convertido en ... “ la última línea de defensa”.