Plazaeme preservado

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Los esforzados pringados acuden al TEDH, contra el Parlamento de Cataluña y el Prostitucional (fotos).

Como diría V, ya siento. No os voy a contar los motivos jurídicos por el que nuestros pringados presentan demanda contra la declaración de soberanía del Parlamento de Cataluña, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y contra el Prosti, supongo. Podría meter la pata, y no es plan. Ya vendrá Octavio a explicarlo. Espero.

De momento, las fotos de la firma y envío. Para que conste. Y para que tiemble la mamomcracia (je).

pringados-contra-el-prosti-f1 pringados-contra-el-prosti-f2 pringados-contra-el-prosti-f3 pringados-contra-el-prosti-f4 pringados-contra-el-prosti-f5 pringados-contra-el-prosti-p1 pringados-contra-el-prosti-p2 pringados-contra-el-prosti-p3La historia es larga, pero se puede seguir cada paso, de reciente a anterior, pinchando en el cartelito:

Recurso Octavio

O bien con este índice, en su orden natural:
  1. Sobre Soberanías y recursos.
  2. Ciudadanos desconocidos acuden en amparo ante el TC contra el Parlamento de Cataluña
  3. Ciudadanos (ya no) desconocidos acuden en amparo ante el TC contra el Parlamento de Cataluña II.
  4. Manera de sumarse (gratis) al recurso de amparo de ciudadanos por su cuenta contra el Parlamento de Cataluña
  5. Resumen de estado del recurso de ciudadanos por su cuenta contra el Parlamento de Cataluña
  6. La mujer del César …
  7. No durante mi guardia
  8. El TC opina que la soberanía nacional no es un asunto tuyo.
  9. ¿Y cuál es la mierda de soberanía que pensáis que se está discutiendo?
  10. Pasando la pelota a Manos Limpias, por si suena la flauta.
  11. Movemos ficha (en el recurso imposible contra el Parlamento de Cataluña)
  12. Querida Becerril, los ciegos no perciben la luz.
  13. Entrevista al recurso contra Parlamento Cat en @ldpsincomplejos
  14. Tié cojones el Tribunal Prostitucional. Pero más o menos lo que corresponde a la payasada.
  15. Jaque al prosti
  16. De nuevo, jaque al TC
  17. ¿Podría ser Rajoy todavía peor que Zapatero?
  18. El recurso de amparo, de cafés con Anna Grau
  19. Los esforzados pringados acuden al TEDH, contra el Parlamento de Cataluña y el Prostitucional (fotos).

  • octavio 2014-05-29 08:31:50
    SE ACABOARTÍCULO 24 Secretaría y relatores 1. El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización serán determinadas por el Reglamento del Tribunal. 2. Cuando esté constituido en formación de juez único, el Tribunal estará asistido de relatores, que actuarán bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Formarán parte de la Secretaría del Tribunal. http://octaviofreee.blogspot.com.es/
    • Jose Maria 2014-05-29 09:24:18
      Tiene bemoles Octavio, y lo que dice esta letrada de 10 y para llevarlo a todos los medios de comunicacion o ponerlo en un cuadro en Sol. Por cierto, ?y el apellido?. todo pinta igual que en otros organismos que se nos han colado, o mejor dicho, hemos metido a la zorra a cuidar las gallinas.
  • octavio 2014-05-29 11:03:46
    Las demandas ante el TDEH , en la fase de admisión, solo disponen de una hoja donde fundamentarlas…no te admiten ni una mas… la fundamentación para el recurso era la siguiente … os proporciono toda la informacion y vosotros juzgais : Vulneración del articulo 3.1 del Protocolo 1 y doctrina del TEDH. La declaración del Parlamento de Cataluña supera los límites estatutarios, pues al inventarse una “supuesta” soberanía del pueblo Cataluña niega la (real) soberanía Española e intenta fraccionarla. El Parlamento de Cataluña está sometido como cualquier ciudadano, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. El derecho a participar directamente en los asuntos públicos, como todos los derechos que la Constitución establece, no puede sino ejercerse en la forma jurídicamente prevista en cada caso y menos aún , (como pretende la asamblea catalana limitándolo a su reducido ámbito de competencia en asunto de tal trascendencia) , “hacerlo irreconocible o privarle de efectividad” Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica. Lo contrario, lejos de satisfacer las exigencias de la soberanía popular, supondría la imposibilidad misma de la existencia del ordenamiento, a cuya obediencia todos -ciudadanos y poderes públicos- vienen constitucionalmente obligados, y mas considerando que la parte no puede fijar el ámbito de decisión, cuando ambos -la parte y el todo- son susceptibles de dividirse con base a los mismos argumentos en los que la parte basa su derecho (pudiendo incluso infringir los artículos 3 y 4 de la Carta Europea de Autonomía Local ). Una afectación de esa naturaleza y con tal alcance es desde luego factible en nuestro Ordenamiento, toda vez que, en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales, el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable, es más, tratar de sortear, eludir o simplemente prescindir de esos procedimientos sería intentar una inaceptable vía de hecho incompatible con un Estado democrático de Derecho para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica. El parlamento regional de Cataluña es un poder público, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, no tiene libertad para actuar como quiera sino solo dentro del ámbito de competencias establecidas en la ley, la declaración aprobada pretende establecer que la soberanía reside en el pueblo de Cataluña, mientras que la Constitución establece, en el apartado 2 de su artículo 1, que la soberanía reside en el pueblo español. En realidad, estamos ante una reforma constitucional encubierta que niega al sujeto constituyente y constituido legítimo, el pueblo Español en su conjunto y a los ciudadanos españoles individualmente considerados (Art 23.1 de la Constitución Española), su derecho a participar y decidir, en tal proceso constituyente, en flagrante vulneración del derecho de participación en su vertiente activa. La vulneración del derecho participación provoca la quiebra de la igualdad de todos españoles por discriminar a los ciudadanos no residentes en Cataluña a los que se les impide el derecho a decidir cómo debe ser su Nación en el futuro. Vulneración de los artículos 6.1 y 13 del CEDH Se limita la providencia dictada a inadmitir el recurso presentado por esta parte al considerarnos carentes de legitimación conforme el artículo 42 en relación con el artículo 46. 1, a) de la LOTC, pero los mencionados preceptos sin embargo establecen nuestra legitimación en tanto en cuanto poseedores de un interés legítimo, por tanto somos personas directamente afectadas. La providencia nos niega una resolución sobre el fondo del asunto y siendo única instancia en este proceso y solo contemplándose el derecho a su impugnación por otro órgano estatal como es la Fiscalía , se nos niega el acceso a recurso. La providencia dictada contradice expresamente la doctrina de ese Tribunal que a “sensu contrario” ha sostenido recientemente que el cauce para residenciar las decisiones ó actos parlamentarios sin valor de Ley es el recurso de amparo del artículo 42 LOTC, para el que basta la legitimación individual. ATC Pleno de 13 de Enero de 2012, nº 7/2012,.” También contradice la doctrina del Tribunal Supremo que indica que están legitimados las personas que ostentan un derecho o interés legitimo. De igual forma contradice la doctrina del Congreso de los Diputados que en relación con la legitimación en el recurso de amparo ha declarado que el enunciado persona directamente afectada (art. 46,1, a LOTC), limitado a los recursos que no exigen proceso previo (art 42 LOTC), se ha interpretado como comprensivo no solo de quien afirme ser titular del derecho vulnerado, sino también de toda persona que demuestre un interés legítimo en la preservación o reparación del mismo”.
    • Marod 2014-05-29 11:34:19
      A mí me sigue pareciendo sonrojante que el TEDH no motive su inadmisión Y bueno, la vulneración del artículo 3 del Protocolo 1 del Convenio es bastante "peculiar", pero la fundamentación de la vulneración del 6.1 y del 13 del CEDH me parece que deberían motivarla muy mucho. Yo veo fundamento jurídico correcto, relación causa-efecto y perjuicio. Lamento que como ciudadanos nos quedemos sin la razón jurídica que nos explique porque se nos niega el ejercicio de la acción jurídica en defensa de un derecho fundamental. Lo dicho, en mi opinión las instituciones europeas son puro teatro. Ni me representan, ni me amparan... lo único que hacen es "sangrarme" Me alegro de no haber votado ;-)
      • viejecita 2014-05-29 15:08:31
        Octavio Te lo he dicho en privado, pero lo digo ahora en público: ------ Como decíamos en mis tiempos ¡¡¡ Hemos perdido, pero nos hemos divertido !!! A mí con esto, me ha pasado como con lo de pagar los impuestos ; que lo declaro todo, y que nunca he admitido, por ejemplo, que me hicieran una factura de mi casa, como si hubiera sido de la “empresa”. Y actúo así porque quiero poderles poner de chupa de domine , y de otra manera, no me sentiría con derecho a protestar. Pues con esta aventura, me ocurre lo mismo. Se me hubiera caído la cara de vergüenza de no haber intentado con todo lo que pudiera, luchar no solo contra el separatismo, sino contra el abuso de los políticos por no dejarnos ni siquiera protestar. A mí me ha compensado todo . Y encima, he disfrutado leyendo vuestros textos, y he conocido en persona a Emma. Todo cosas positivas. Y con la que está cayendo, no es moco de pavo. ¡ Un abrazo y Gracias ! María
      • Marod 2014-05-29 11:56:01
        Sí, pero inadmitir que el TC no os concedió amparo contra el propio artículo 42 y contra su propio criterio, sin decir ni "mu" (sin motivar), me parece bastante más grave. Para encima cuando el propio CEDH reconoce en su artículo 45 que las inadmisiones deben estar motivadas. En fin, Octavio, sólo puedo decir, buen trabajo y buen intento. Ya sabes que en el fondo del asunto no estoy de acuerdo con vosotros, pero considero injusto que se os haya denegado el amparo en ambas instancias. A los que sean católicos, RUEGO un REQUIEM por nuestro amado artículo 24 de la C.E. "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión." Era tan buen artículo, que lástima, en lo mejor de la vida. En fin, no somos nadie :-(
      • octavio 2014-05-29 11:41:21
        La senteicna de referencia extendia el derecho, no solo al derecho a las elecciones sino que en el texto de la sentencia se indica que el derecho de partipacion es un derecho que debe entender en la garantía del articulo...pero bueno, el juez que la dictó en su momento no debe tener mucho peso en la institución 🙂
      • octavio 2014-05-29 12:24:05
        Muchas gracias a todos los que habéis apoyado la iniciativa , y a los que la habéis criticado , como es tu caso Marod con fundamento juríco y desde tu punto de vista político. Muchas gracias a Plaza , a Juan y Emma ... y muy especialmente a Viejecita y perdonadme si no he podido ir mas allá, pero lo he intentado... pero no todos ...Podemos.
  • viejecita 2014-03-08 15:06:02
    Recomiendo a todo Blas que se lean las dos hojas de la Exposición del Recurso. ( Las que están justo debajo de la tanda de fotos ). Yo he disfrutado muchísimo leyéndolas. Todo meridianamente claro, y conciso, y lo puede entender cualquiera. Pase lo que pase: ¡¡¡ Bravo por los dos letrados, padres de la criatura !!!
    • Juan Espino 2014-03-08 17:58:15
      ¡Xacto, María!
  • Marod 2014-05-29 10:17:05
    Octavio, te hecho "el quite" en tu casa. Lo pongo aquí también Bueno, al quite el otro "letrado". Con permiso, compañero; El TEDH dice que la inadmite por el artículo 35. De los 4 apartados, sólo podría encajar en el 35.3: Cuando se estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva. O sea, básicamente no tenemos ni puta idea porque la inadmite, porque la inadmisión no dice con que disposiciones es incompatible, ni porqué esta mal fundada o resulta abusiva. Ahora lo que tiene cojones es que si bajas un poco más abajo, el propio Convenio dice: Artículo 45 Motivación de las sentencias y de las resoluciones 1. Las sentencias, así como las resoluciones por las que las demandas se declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas. Y os quejáis del Prosti y de nuestro poder judicial. Esto ahonda en mi convencimiento de que las instituciones europeas son de "cartón-piedra", como su supuesta democracia. Un precioso y carísimo lienzo decorativo que detrás guarda la más absoluta.... nada.
    • octavio 2014-05-29 10:54:41
      Tengo unos tremendos problemas para escribir en la Plaza, pero hago un corta y pega; Dado que hemos agotado las vías internas, no es anónima , no ha habido examen anterior , solo queda a) Esta mal fundamentada o es abusiva. b) No hay perjucio alguno para el demandante. c) Es incompatible con el convenio. Yo como padre de la criatura tengo que rehuir la opción a) como decía mi abuela “a ningún padre le huelen los peos ni tiene los hijos feos” y me inlinaria por c) porque la fundamentamos en una (única) interpretación extensiva de un articulo de uno de los protocolos, y ese articulo se refiere al derecho a elecciones no al derecho a la consulta… era una apuesta muy difícil y no ha colado Vulneración del articulo 3.1 del Protocolo 1 y doctrina del TEDH. La declaración del Parlamento de Cataluña supera los límites estatutarios, pues al inventarse una “supuesta” soberanía del pueblo Cataluña niega la (real) soberanía Española e intenta fraccionarla. El Parlamento de Cataluña está sometido como cualquier ciudadano, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. El derecho a participar directamente en los asuntos públicos, como todos los derechos que la Constitución establece, no puede sino ejercerse en la forma jurídicamente prevista en cada caso y menos aún , (como pretende la asamblea catalana limitándolo a su reducido ámbito de competencia en asunto de tal trascendencia) , “hacerlo irreconocible o privarle de efectividad” Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica Cabe una letra d) pero resulta que es la conspiranoica que seria algo así como que ¿ Os dais cuenta de que a todas las instituciones a las que nos dirigimos no cuentan con nadie nacido en Cuenca o Soria?
      • Marod 2014-05-29 11:37:04
        Ok. el que estaba mirando sólo me indicaba 35.3, no hay letra a. Será, será.
      • Marod 2014-05-29 11:24:17
        Hostia, ¿de dónde sacas el b) ? no lo veo en el artículo 35. Yo creo que obviamente es el c) porque la apuesta era más que arriesgada... suicida. Deducir de la resolución del Parlament una vulneración de celebración de elecciones al legislativo es mucho deducir :-) Pero, oyes, por intentarlo no iba a ser...
      • octavio 2014-05-29 11:33:23
        ART. 35.30.B DEK CIBVEBUIO
      • octavio 2014-05-29 11:34:18
        ART. 35.3.B cedh
      • octavio 2014-05-29 11:35:58
        3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá 22 23 rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal nacional.
  • octavio 2014-03-11 17:31:51
    Interesante articulo de Frascesc de Carreras....( y en El País , de nuevo, esto ya no es lo que era 🙂 ) .http://elpais.com/elpais/2014/03/05/opinion/1394047861_892553.htm
  • octavio 2014-05-30 17:09:28
    Sabeis que mi cabezoneria es proverbial .. y me ha picado mucho la curiosidad sobre quien es la tal Mengual ... resultado negativo, total opacidad acerca de su nombramiento ante ese tribunal.. pero al menos , si he en contrado una constante... cuando las demandas de justicia en materia de derechos fundamentales se pueden inadmitir mediante un formulario estándar, es evidente que no estamos ante un sistema justo, pues es índicativo de que no se aplica la norma al caso concreto. http://www.negligenciasmedicas.com/Index/carmenTEDHfin.pdf http://www.elclarin.cl/images/pdf/20120712tedhinadmitedecarmenegrotros.pdf http://3.bp.blogspot.com/-xpfwmZ4T7ig/Th8-nqb70ZI/AAAAAAAAAPs/mKBjCzSZ3Cg/s1600/280589_163825983689372_100001859152087_399010_3357490_o.jpg Como ¿excepción? tenemos la tercera donde , si se especifica que apartado concreto es el que se considera infringido para inadmitir la demanda.
    • plazaeme 2014-05-30 17:25:28
      Lo que sea. Pero si no te especifican la causa concreta de inadmisión, ¿quién le va a discutir a Pacheco que la justicia en España es un cachondeo? Yo no. ¡Ay!, perdón, que esta vez no es en España. Pues habrá que corregir el dicho.
      • octavio 2014-05-30 17:33:55
        Lo curioso del caso es que el TC se cansa una y otra vez de tumbar sentencias por cuestiones como la que indicas.... son consejos que vendo pero que para mi no tengo... ahora bien, el virus se extiende inexorablemente ..... La cuestión por tanto ya no es si se tiene razón o no ...la cuestión es si esto es una gran maniobra de autobombo democrático...porque en cuestión de fundamento jurídico, no parece muy diferente de lo que pueda resolver un Tribunal Cubano.
      • plazaeme 2014-05-30 17:52:55
        Es posible que la única diferencia sea que en lugar de un solo interés bastardo moviendo los tribunales, hay muchos intereses bastardos haciéndolo. Parece deprimente, pero te aseguro que no es baladí. La solución (ejem) es intentar enfrentar a esos intereses diferentes entre sí. Para que no hagan piña, y sea uno solo otra vez.
      • octavio 2014-05-30 18:11:38
        Para quien tenga curiosidad en estas materias (¿Marod tal vez?) tenemos el manual de admisibilidad de las demandas ante el TEDH. http://www.derechoshumanos.net/denunciar/manuales/admisibilidad-demandas-TEDH-2010.pdf Existen tres tipos de inadmisión en el TEDH , por razón de procedimiento , por razón de competencia del tribunal y por razones de fondo… a la nuestra la han tumbado por esta sección, el procedimiento era correcto y por lo tanto la instancia tambien … paginas 70 a 80… * Cuanto tienen que aprender estos europeos de los españoles... dile tu al TC que edite un manualillo de estos y te mandan a esparragar 🙂
  • octavio 2014-05-30 18:51:19
    A la luz de este párrafo de la guía de admisibilidad del TEDH , me atrevo a aventurar el motivo de la inadmisión (el motivo lógico y racional , aunque yo soy conspiranoico porque no creo en las casualidades jurídicas desde mi enfrentamiento con la Fiscal Jefe del TC, sobre todo cuando el día anterio se nos dio a entender que la cosa iba "palante") ¬: 343. Con el fin de comprender el sentido y el alcance de la noción de la carencia manifiesta de fundamento, es necesario recordar que uno de los principios fundamentales subyacentes en todo el sistema del Convenio es el de subsidiaridad. En el contexto particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significa que la tarea de asegurar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio, su aplicación y su sanción, incumben, en primer lugar, a las autoridades de los Estados contratantes, y no al Tribunal. Sólo en defecto de las autoridades nacionales, éste último puede intervenir (Scordino c. Italie (nº 1) [GC],§ 140). Es pues preferible que las investigaciones a propósito de los hechos del caso y el examen de las cuestiones que plantea se desarrollen, en la medida de lo posible, a nivel nacional, con el fin de que las autoridades internas, que están en contacto directo y permanente con la realidad de sus países, y son las mejor situadas para hacerlo, tomen las medidas para reparar las infracciones del Convenio que han sido alegadas (Varnava et autres c. Turquie [GC],§ 164). La Demanda la presentamos el día 07/03/2014 , el día 24/03/2014 , el TC declaró inconstitucional la Declaración Soberanista y el parlamento habría aprobado despues la declaración que propugnó UPyD, con que nuestra secretaria , relatora yamiga Anna Maria Mengual i Mallol, hubiera puesto en conocimiento de su Señoria tal cosa , era mas que suficiente para que el Magistrado griego decidiera que objetivamente y en virtud del principio de subsdiaridad , la cosa ya no tuviera recorrido… el Estado Español habría solucionado el problema , se habría producido lo que en derecho se conoce como “carencia sobrevenida de objeto”… si esto es así , la inadmisión seria correcta *, pero lo que se demostraría es la total falta de conocimiento por parte del Juez de la realidad española (el nacionalismo catalán se pasa por el forro las resoluciones del TC y del Parlamento Español) *Salvo en la actuación del TC, pero entre colegas no nos vamos a putear.
    • plazaeme 2014-05-30 22:31:04
      Podría tener sentido. Pero, ¿por que cojones no lo dice? ¿Por qué hay que andar haciendo cábalas? Mi no entender. ¿Cuál es la ventaja para nadie de tanto misterio (y guarrería)?
  • octavio 2014-03-09 17:46:47
    http://www.libertaddigital.com/espana/2014-03-09/artur-mas-nosotros-luchamos-contra-el-estado-espanol-no-contra-el-mundo-1276512614/
  • octavio 2014-03-09 17:39:26
    Solo un 10% de las demandas ante el TEDH son admitidas y eso, tirando de las estadísticas más favorables. Y eso cumpliendo con todos los requisitos formales y con cita del derecho infringido, del Convenio , de los Protocolos … o de la propia jurisprudencia que los desarrolla. Esta, además tiene tan solo un 10% de pertenecer a ese 10% y eso, siendo un optimista antropológico. No se trata de curarnos en salud, es un hecho. La demanda consta de dos “quejas”, una sobre la declaración soberanista del parlamento regional catalán propiamente dicha y la otra, por la negativa de admisión por del Tribunal Constitucional. Y todo ello hay que fundamentarlo en un solo folio del mismo tamaño que la relación de hechos que ha publicado Plaza. Mas que mucha suerte, que se agradece en cualquier caso, olo que necesitaremos es un milagro . Ahora bien…ojo como el milagro se produzca, porque una sentencia del TEDH, y en este tema… no puede pasar sin tener que ser tomada en cuenta ni pasar desapercibida.
  • Al 2014-03-09 10:17:52
    Bravo bravísimo. Por intentarlo que no quede. Y me pregunto, si esto fuese una simpática noticia en los telediarios, y la gente se enterase, ¿no tendría millones de apoyos? Gracias a los dos.
    • viejecita 2014-03-09 12:44:35
      Al Pues yo me pregunto: Si te hubiera seguido la suficiente gente en tu propuesta antigua para que, a petición popular, y con un número grande de firmas, ( como dos millones o así ) se pudiera obligar al gobierno a convocar referendos para toda España, O si hubiera llegado a buen término la Petición al Congreso en ese mismo sentido que promovió Octavio, y que muchos Diputados de diferentes partidos apoyaron encantados, e incluso nos echaron todas las manos que pudieron para intentar que prosperase , ( y que un montón de personas nos movimos aquí para difundirla y pedir ayuda a los miembros de la Comisión Constitucional del Congreso para que la sacaran adelante, , que incluso desde Suiza hubo una persona que firmó la petición )... Si esa Petición hubiera llegado al pleno, y se hubiera aprobado... Creo yo que si se hubiera conseguido eso, en España no estaríamos en esta situación tan ridícula en la que estamos..
  • Marod 2014-03-09 11:44:57
    Suerte... La vais a necesitar en dosis de proporciones épicas. :-) Ya nos ireis contando
    • viejecita 2014-03-10 11:51:59
      Ya sabes, Marod A los dioses les divierte ver pelear a las hormigas, y, a veces, sólo a veces, les dan un empujoncito en vez de aplastarlas directamente...
  • octavio 2014-03-25 21:18:02
    Primera aproximación ... El efecto jurídico de la Resolución es prescribir al Gobierno de la Generalitat una finalidad cuyo cumplimiento el propio Parlamento controla, y al propio tiempo promover la adhesión de los ciudadanos catalanes a un proceso político, finalidad que podría calificarse de promocional, pero que no es irrelevante para el derecho, en cuanto supone fomentar un peculiar modo de acción política ciudadana basada en el principio de que sólo y exclusivamente los catalanes tienen “derecho a decidir su futuro político colectivo” . La Resolución tiene, pues, claro efecto jurídico sobre el Gobierno autonómico en la medida en que le insta a la consecución de una cierta finalidad prescrita y controla que esa finalidad se cumpla. Y tiene igual efecto jurídico sobre la ciudadanía en cuanto pretende activar y promover el ejercicio de libre opinión [art. 20.1.a) CE] y participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2014_026/2013-01389STC.pdf Ergo si ...tenía efectos jurídicos, ergo ... afecta al articulo 23.1 ... ergo, si restringia la participación a los catalanes , al resto ....
    • Jose Maria 2014-03-26 10:13:41
      Ergo Octavio, el TnoC deberia haber aceptado vuestro recurso, pero me da que les entro panico escenico de atender a dos ciudadanos de a pie. Otra cosa es cuando el mismo recurso lo puso el Gobierno.
  • tmpd 2014-03-08 23:59:35
    Suscribo totalmente el cometario de V Pienso como ella "Pase lo que pase !Bravo!"